Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0891/2007

N° Receptoría:

Fecha: 2009-02-16

Carátula: BALOCCO MARIA SUSANA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, febrero de 2009.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "BALOCCO MARIA SUSANA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ ORDINARIO" Expte. n° 0891/2007, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 4/11 se presentó la Sra. María Susana Balocco, por medio de apoderado e inició demanda por daños y perjuicios en contra de la Sra. Libia Cañete de Daus, el Policlínico de Sierra Grande "Dr. Pablo Bianchi" y el Consejo Provincial de Salud Pública (Provincia de Río Negro), reclamando en dicho concepto la suma de $ 100.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en el juicio. Efectuó una relación de los hechos que motivan su reclamo, ofreció prueba y fundó en derecho.-

2.- Que a fs. 160/169 se presentó la Provincia de Río Negro, por intermedio de apoderada y contestó la demanda incoada en su contra oponiendo a su progreso la excepción de prescripción. Ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó se haga lugar a lo peticionado rechazándose la acción con costos y costas a la actora.-

3.- Que a fs. 187/199 se presentó la Sra. Libia del Valle Cañete, por medio de apoderado y contestó la demanda iniciada en su contra interponiendo al progreso de la misma la excepción de prescripción de la acción, por similares fundamentos que la Provincia de Río Negro. Ofreció prueba y concretó su petitorio solicitando se haga lugar a la misma con costas.-

4.- Que a fs. 203/206 y a fs. 209/210 se presentó la Sra. María Susana Balocco, por intermedio de apoderado y contestó el traslado que se le corriera de la excepción opuesta por los demandados en base a los argumentos que explicitó, solicitando el rechazo de la misma, con costas.-

5.- Que respecto a la excepción de prescripción articulada se debe decir que nuestro Código Civil al referirse al instituto de la prescripción en su art. 3947 establece que es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, el cual luego precisa en el art. 3949, ya concretamente con referencia a la prescripción que nos ocupa, liberatoria, expresando que es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De lo expuesto se desprende que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.-

De ese modo, en referencia a la excepción en análisis, se advierte que cuando se reclaman los daños provenientes de la muerte de una persona, no rige el plazo decenal sino el bianual, ya que el damnificado indirecto reclama un daño propio en su carácter de tercero al vínculo contractual establecido, en su caso, entre el paciente y el médico, o entre aquél y el sanatorio u hospital. En este sentido se ha dicho que el reclamo resarcitorio por derecho propio del padre de un menor dañado por mala praxis médica, dado que si bien la relación entre el menor y quienes le proveyeran asistencia médica es contractual, la que vincula a éstos con sus progenitores es extracontractual e igualmente en los casos de deceso del paciente y de ulterior reclamo indemnizatorio por parte de sus deudos, ya que, como para la mayoría de nuestra doctrina, la acción que éstos pueden ejercitar es hoy considerada como iure propio y no iure hereditatis, nacida de su propia cabeza y en razón del perjuicio que a ellos les irroga la muerte del enfermo, la misma sería entonces de responsabilidad extracontractual por ser los parientes del muerto ajenos y extraños a la anterior vinculación contractual médico - paciente (conf: Kemelmajer de Carlucci - Kiper - Trigo Represas, "Código Civil Comentado". Ed. Rubinzal -Culzoni. 2006. T. arts. 3875/4051, pág. 665), por lo cual rige el art. 4037 del Código Civil, es decir el plazo bienal de prescripción, que corre a partir del hecho dañoso.-

A su turno, con respecto al inicio del cómputo de este término, se ha dicho que "el principio general en la materia establece que aquél parte desde que el crédito existe y puede ser exigido. En sentido inverso, la prescripción no corre contra los derechos o las acciones que aún no han tenido nacimiento. La prescripción es inseparable de la acción y comienza desde que ella existe" (Cám. Nac. de Apel. Civ., sala C,15/06/1993, "M., T. del C. c/ D. A., T."). Ello así porque la fecha que marca el comienzo del plazo prescriptivo es a partir de que nace el derecho que da acción para reclamar, como en el presente, la muerte de la víctima. "La prescripción no corre contra los derechos o las acciones que aún no nacieron -actioni non natur non praescribuntur-" (Cám. Nac. Civ., Sala E, 12/05/1998, "M., M / M. V.", La Ley, 1999-F-8).-

Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en entender que el término "demanda" utilizado por el art. 3986 del C.C. no debe entenderse en el sentido estricto del derecho procesal, sino que debe atribuírsele un alcance más lato y comprensivo de todas aquellas manifestaciones judiciales que importen una manifestación de voluntad de mantener vivo el derecho, interpretándose que el vocablo debe extenderse a toda pretensión deducida judicialmente (cfr. CAZEAUX, Pedro N. - TRIGO REPRESAS, Félix A., "Compendio de Derecho de las Obligaciones", Librería Editora Platense, 1986, T. 2, pág. 437). Así se ha dicho que: "Por demanda judicial debe entenderse toda presentación hecha ante un juez, por la cual se intente hacer valer alguna pretensión del titular referente al derecho de que se trate" (LLAMBIAS, Jorge Joaquín - RAFFO BENEGAS, Patricio - SASSOT, Rafael A.; "Manual de Derecho Civil - Obligaciones", Editorial Perrot, Séptima Edición, 1985, pag. 494).-

A su vez se ha expresado que: "Para interrumpir la prescripción de la acción basta cualquier gestión judicial que ponga de manifiesto la actividad del acreedor y su intención de mantener vivo el derecho y no dejarlo perder" (SC Buenos Aires, 16 Febrero 1988, ED 128-584, El Derecho en Disco Láser - (c) Albremática, 1994 - Referencia: 467307); y además que: "La palabra "demanda" empleada en el art. 3986, apart. 1ro. del código civil no tiene el sentido técnico con que se la emplea en el derecho procesal, sino que comprende toda petición judicial que demuestre en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que tiene el propósito de hacerlo valer; lo que importa es que se trate de un reclamo escrito (u oral y actuado) interpuesto judicialmente" (CApelCC Junín, 24 Diciembre 1986, ED 126-314, El Derecho en Disco Láser - (c) Albremática, 1994 - Referencia: 467304).-

En esa inteligencia y en el supuesto específico de autos, cabe traer a colación que se ha sostenido reiteradamente que: "La gestión de la carta de pobreza para demandar por indemnización de daños y perjuicios tiene efectos interruptivos de la prescripción de aquella acción" (SC Buenos Aires, Julio 14-970, ED, 35-161. el Derecho en Disco Laser - (c) Albremática, 1994- Referencia: 269895); y asimismo que: "El pedido de autorización para litigar sin gastos exterioriza el interés de la víctima en la reparación de los daños y tiene efectos interruptivos de la prescripción" (SC Buenos Aires, Septiembre 21 1976, ED 70-294). Igual criterio ha sostenido la Suprema Corte de Buenos Aires in re "Galatro" (21/9/76) y "Chavarría de Rodríguez" (7/5/74, JA 23-561), como otros Tribunales citados por AMADEO, José Luis, "El Beneficio de Litigar sin Gastos según la jurisprudencia", Ed. Librería El Foro, 1989, págs. 82/84, sumarios nº 144/151.-

De esta forma la promoción del beneficio de litigar sin gastos es causal de interrupción de la prescripción en virtud de lo establecido por el artículo 3986 de la ley sustantiva, perdurando ese efecto mientras el pleito esté vivo (art. 3987 C.C.). Así, se ha considerado que la deducción del beneficio de litigar sin gastos interrumpe la prescripción, a lo que cabe añadir que dicha interrupción se prolonga, cualesquiera sea luego la rapidez o continuidad del trámite, en toda la duración del proceso (conf. CC0201 LP, 102934, RSD-244-4, S, 9-11-2004, Juez SOSA (SD) Carátula: Colman, Juana y otros c/ Barzola, Jorge y otros s/ Daños y perjuicios), es decir, subsiste hasta notificarse la sentencia.-

6.- Que llegado el momento de merituar la procedencia de la excepción en cuestión, aplicadas las normas legales y los criterios de la doctrina y jurisprudencia citados, cabe decir que el hecho generador del reclamo tuvo lugar el día 27/01/2004 y que de las constancias de los autos caratulados "Balocco María Susana s/ Beneficio de Litigar sin Gastos", Expte. nº 0042/2004 (agregado por cuerda a estos autos) surge que el mismo fue iniciado con fecha 16/02/2004, interrumpiéndose en dicho momento el curso de la prescripción establecido por el art. 4037 del C.C, hasta el día 03/11/2008, momento en el cual se notificó la sentencia allí dictada.-

En consecuencia, no encontrándose prescripta la acción, toda vez que la presente causa fue iniciada con anterioridad a dicha fecha, dicha defensa debe ser desestimada, con costas (art. 68 C.Pr.).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- No hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la Provincia de Río Negro a fs. 160/169 y por la Sra. Libia del Valle Cañete a fs. 187/199.-

II.- Imponer las costas a las excepcionantes vencidas (art. 68 ap. 1° del C.Pr.), difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales hasta su oportunidad.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro