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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 33616IV
Fecha: 2009-02-16
Carátula: MERCADO Andrea Verónica c/HERR Carlos Norberto S/ Filiación
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 16 de febrero de 2009.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "MERCADO ANDREA VERONICA c/ HERR CARLOS NORBERTO s/ FILIACIÓN" (Expte. Nº 33.616-IV-01).-
RESULTA: Que a fs.5/6 se presenta la Sra. Andrea Verónica Mercado por derecho propio con patrocinio letrado y promueve acción de filiación contra el Sr. Carlos Norberto Herr.-
Relata que desde hace cinco años aproximadamente, al tiempo de promover la demanda, ha mantenido una relación sentimental con el demandado, que planificaban vivir juntos y quedó embarazada naciendo su hijo Elías Joaquin el 18 de abril de 2001. El demandado de palabra le dijo que asumiría sus obligaciones, pero con el transcurrir del tiempo su actitud se volvió renuente, hasta que le comunicó que no asumiria obligaciones como padre.-
En esas circunstancias tuvo que llevar adelante la crianza del hijo, en un marco económico precario amortiguado por el apoyo desinteresado de su familia. La acción se promueve para obtener una reflexión del demandado y lograr asimismo el aporte económico para afrontar el crecimiento del menor. Funda en derecho y ofrece prueba.-
A fs.13 se agrega informativa del Sanatorio Juan XXIII, a fs.14 obra notificación al demandado, a fs.17 se decreta su rebeldia, a fs.18 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.20 compareciendo ambas partes, no lográndose ningún acuerdo, por lo que se abre la causa a prueba, a fs.22 se provee la prueba, y se produce a fs.56 informe del Cuerpo Médico Forense, a fs.59 informe del hospital de General Roca para extracción de muestras para prueba de ADN, fs.65 acta de incomparecencia del demandado, fs.66 acta de comparecencia de éste fuera del horario previsto, a fs.69 informe del hospital de General Roca para extracción de muestras para prueba de ADN, fs.81 confesional del demandado, fs.86 certificado de incomparecencia del demandado, fs.87 acta de comparecencia de la actora, a fs.93 informe del hospital de General Roca para extracción de muestras para prueba de ADN, a fs.97 certificado de incomparecencia del demandado, fs.98 acta de comparecencia de la actora y su hijo, fs.103 se expide la Sra. Asesora de Menores, fs.106 se certifica la prueba y se clausura el período probatorio, fs.110/11 se agrega alegato de la parte actora, fs.114 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: De una evaluación general de las actuaciones se observa que el procedimiento no ha llevado un encauce regular, pese a su falta de complejidad al haberse centrado la prueba en la científica-biológica (ADN) y una confesional del demandado. Sin perjuicio de ello, es de destacar la falta de colaboración del demandado para obtener el esclarecimiento de la cuestión debatida. El aspecto a dilucidar imponía la inquietud de ambas partes, puesto que el interés es compartido en temas de esta naturaleza, por su incidencia directa en los sentimientos y valores éticos de las personas. Sin embargo el demandado adopta una actitud reticente en el desarrollo del juicio.-
La prueba confesional refleja la actitud que se ha señalado, asumiendo una cómoda postura negativa del estado de familia que se le atribuye en la demanda. En cuanto al otro medio probatorio, es de destacar que si bien existió una primera actitud comprometida, tal como surge de las constancias de fs.65 y 66, el devenir de las actuaciones advertirá esa falta de compromiso en la investigación de la situación planteada.
En relación a ello, se observa que hubo una intención de colaboración, tal como se desprende del acta obrante a fs.66, la que se vió frustrada por haber concurrido fuera de la hora prevista. En ese aspecto puede reflexionarse que posibles inconvenientes le impidieron llegar a tiempo en la oportunidad, sin embargo las actitudes adoptadas con posterioridad advierten su reticencia. De las certificaciones obrantes a fs.86 y 97, surge la falta de predisposición para contribuir con el esclarecimiento de la cuestión y ello no se ve desvirtuado por otro medio probatorio.-
Este comportamiento sumado a la incontestación de demanda demuestran falta de compromiso frente a una problemática que no le puede ser indiferente. Tomando los valores en juego, en estas situaciones el legislador a establecido pautas que llevan a dilucidar la cuestión que tiende a determinar la identidad de las personas y dispone las cargas probatorias en quienes están en mejores condiciones de contribuir a ello. En ese sentido el art.4 de la ley 23511 dispone:" Cuando fuese necesario determinar en juicio la filiación de una persona y la pretensión apareciese verosímil o razonable, se practicará el examen genético que será valorado por el juez, teniendo en cuenta las experiencias y las enseñanzas científicas en la materia. La negativa a someterse a los exámenes y análisis necesarios, constituirá indicio contrario a la posición sustentada por el renuente.".-
El interés protegible compromete tanto al reclamante como al requerido, puesto que incide en aspectos íntimos y esenciales de la personalidad del individuo. La doctrina se ha expedido respecto de ello del siguiente modo: "Si se tienen en cuenta los principios procesales que hacen a la carga probatoria dinámica, la colaboración y solidaridad procesal que se espera de quien se encuentra en mejor condición de probar, con una conducta enmarcada en la buena fe y la lealtad procesal, sería mucho más adecuado y eficaz, darle nota de claridad - de como se resuelve el tema- en miras a los intereses en juego: el derecho del niño a conocer su identidad, con todo lo que implica y de la sociedad a que la filiación sea cierta y se obtenga el emplazamiento familiar y estado civil correspondientes..." (conf. Luisa Dohelya Roquier de Alvarez "Filiación" Marcos Lerner edit Córdoba, pag.87).-
La prueba científica ADN implementada en autos resulta de suma importancia para ambas partes por su efectividad y garantía, por lo que la reticencia del demandado advierte de la sinrazón de su proceder y la presunción de que su falta de colaboración demuestra el sustento de la pretensión. En este aspecto la autora citada ha expresado:" La identidad personal está presente desde el momento mismo de la concepción, individualmente que deviene de un padre y una madre, recibiendo el concebido un código genético particular y exclusivo...En este último supuesto, el acceso a la propia verdad biológica, aparece obstaculizado por los propios padres, cuando desconocen la paternidad del hijo al que dieron vida, olvidando la responsabilidad procreacional que les cabe en consecuencia:" (ob. cit., pág.57).-
Estos antecedentes son suficientes para demostrar la paternidad que se atribuye a Carlos Noberto Herr respecto del menor Elías Joaquín Mercado.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por los arts.240, 247, 253 del C.C., 4 de la ley 23.511 y arts.377 y 386 del C.P.C..-
FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por ANDREA VERONICA MERCADO en representación de su hijo menor de edad y en su consecuencia declarar la paternidad del señor CARLOS NORBERTO HERR, respecto del menor ELIAS JOAQUIN MERCADO, DNI 43.137.955, nacido el día 18 de abril de 2001 en la ciudad de General Roca, Río Negro.-
Costas al demandado. Regulo los honorarios de los Dres. Mario Alvarez en $ 1300.-, María Angélica San Vicente en $ 400.-, Carina Andrea Tesán en $ 1000. No se regulan honorarios a las Dras María Lorena Cerutti y Ada Dalila Hernández por no haber realizado gestión útil.-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla. (arts.6, 6bis, 7 y 8 ley 2212).-
Firme que se encuentre la presente, líbrese oficio al Registro Civil y Capacidad de las Personas, con asiento en Viedma a fin de que se inscriba en la partida de nacimiento del menor Elías Joaquín Mercado la filiación declarada. Expídase testimonio.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro