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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15051-102-08
Fecha: 2009-02-16
Carátula: A.M.I. Nº 2 (MUÑOZ LUIS ANTONIO) / S/ INSANIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15051-102-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 16 DE FEBRERO DE 2009
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 2 (MUÑOZ
Luis Antonio) s/ INSANIA”, expte. nro. 15051-102-2008
(reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de
la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y
Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a
dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs.26/27 se dictó sentencia de Primera
Instancia declarando la incapacidad por demencia en los
términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de Luis
Antonio Muñoz.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el
expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la
“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas
del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se
avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia
impuesta por la ley, deberán examinarse si se han
observado las formalidades esenciales para la validez del
proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas
producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, Marta Noemí Pereyra, promovió la acción
solicitando se declarara la incapacidad en los términos
del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Luis Antonio
Muñoz (fs. 8/9). Se acompañaron con el escrito inicial
copia de certificado médico suscripto por el dr. Daniel
Vela (fs.3); certificado de nacimiento del insano (fs.2);
certificado de antecedentes de Erminda Oyarzo (fs.6);
fotocopia certificada del DNI del enfermo (fs.4) y del
DNI de Erminda Oyarzo (fs.5); certificado de pobreza
expedido por el juzgado de Paz, con la declaración de dos
testigos, quienes declaran que el enfermo es pobre de
solemnidad (fs.7); quedando así abierto el camino
previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil;
arts. 624 y ss del CPCC (según fs.10). La información
sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a
través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones
testimoniales de fs.7.
Que a fs. 12 se designa curadora “ad bona” a la
sra. Erminda Oyarzo, y a fs. 10 curadora provisoria a la
sra. Defensora General, dra. Cora Hoffmann, habiendo
aceptado el cargo a fs. 19 (cfr. art. 147 Cód. Civil;
art. 626 del CPCC).
Que a Luis Antonio Muñoz le fue notificada
oportunamente la existencia de este proceso según cédula
debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.
CPCC), que obra glosada a fs.14 (art. 632 CPCC). La
sentencia se dictó a fs. 26/27 y le fue notificada al
incapaz a fs.33 y a la dra. Hoffmann a fs.29 vta. en su
carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs.15/16
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó un retraso mental por falta de estimulación
y trastorno de conducta. Agrega el informe que el insano
tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y
dirigir su persona. Para su protección requiere atención
psicoterapeútica y la asistencia y control por un tercero
responsable. La madre se compromete en asistir a la
consulta del Servicio de Salud Mental del Hospital de El
Bolsón. Al momento del examen no requiere internación,
dado que es contenido por su familia en su domicilio del
barrio Luján de El Bolsón.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, al presunto insano y al
curador provisional (fs.18), quienes se abstuvieron de
presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designacion del curador definitivo del insano en la
persona de su madre, Erminda Oyarzo, no existiendo
recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado
el cargo a fs. 31.
4.- A fs.38 contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia
de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs.26/27 a la prueba rendida y previsiones
legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.
RESUELVE:
I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los
arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que
formular a lo actuado y decidido.
II) Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos
Osorio, se abstiene de emitir opinión (art. 271 del
CPCC.).-
III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro