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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00315-035-09
Fecha: 2009-02-13
Carátula: SEILER ROGELIO / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ AMPARO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00315-035-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 13 días del mes de Febrero de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"SEILER ROGELIO c/ MUNICIPALIDAD DE
BARILOCHE s/ AMPARO", expte. nro. 00315-035-2009 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 44 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
la presentación de fs. 1/23 pretende que el
Municipio local lo autorice a instalar y explotar un
kiosco en playa centenario, según se inferiría de la
presentación (ver fs. 24, ac. III, punto 1).
El informe de la administración (fs. 39 y
antecedentes) efectuado luego que el juez de feria
ordenara el mismo, da cuenta que no ha existido una
explotación previa del amparista del local/predio que
pretende se le otorgue y/o autorice su uso, que resulte
de conocimiento o hubiere habilitado el municipio.
Asimismo que la OD. 1174-CM-01 prevé la
regularización de las playas públicas del ejido y
eventual concesión de su explotación.
Tengo presente que se ha dicho desde antiguo
(CAB, en Four Seasons s/ amparo, SD 55/97) que:
“Es concepto pacífico de la doctrina de nuestro
máximo Tribunal Provincial que la excepcional vía
del amparo sólo procede cuando se han cercenado
derechos y garantías constitucionales que no
encuentran adecuado medio para su defensa, ante la
presencia o inminencia de un peligro de imposible
solución ulterior; asimismo en que deben
especificarse los requisitos de urgencia, peligro
inminente, perjuicio real y efectivamente sufrido,
imprescindibles a fin de juzgar la admisibilidad de
la acción que se pretende (STJ.RN., in re:
"Sebastián y Luis" SD. 51/90; "Rodríguez Ricardo"
SD. 91/85; "Iglesias José" SD 105/85, entre otros).-
Abundando se ha resuelto que "para que proceda la
acción de amparo debe acreditarse la irreparabilidad
oportuna por otra vía..."(STJ, in re: Antonow, Se.
187/85, Recurso de Amparo, jurisprudencia 1985/1995,
pág. 30, nro. 15.4).
En tal orden de ideas, no
advirtiéndose la infracción por la municipalidad de algún
deber concreto impuesto por la ley, que perjudique los
derechos del amparista, siendo por el contrario la
pretensión sobre el uso de espacios públicos sujetos a la
ordenanza referida una facultad discrecional de la
administración, corresponde rechazar el amparo en vista.
MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) No hacer lugar al amparo de autos.-
2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que oportunamente se archiven los
presentes actuados.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro