Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00315-035-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-02-13

Carátula: SEILER ROGELIO / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ AMPARO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00315-035-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 13 días del mes de Febrero de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"SEILER ROGELIO c/ MUNICIPALIDAD DE

BARILOCHE s/ AMPARO", expte. nro. 00315-035-2009 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 44 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

la presentación de fs. 1/23 pretende que el

Municipio local lo autorice a instalar y explotar un

kiosco en playa centenario, según se inferiría de la

presentación (ver fs. 24, ac. III, punto 1).

El informe de la administración (fs. 39 y

antecedentes) efectuado luego que el juez de feria

ordenara el mismo, da cuenta que no ha existido una

explotación previa del amparista del local/predio que

pretende se le otorgue y/o autorice su uso, que resulte

de conocimiento o hubiere habilitado el municipio.

Asimismo que la OD. 1174-CM-01 prevé la

regularización de las playas públicas del ejido y

eventual concesión de su explotación.

Tengo presente que se ha dicho desde antiguo

(CAB, en Four Seasons s/ amparo, SD 55/97) que:

“Es concepto pacífico de la doctrina de nuestro

máximo Tribunal Provincial que la excepcional vía

del amparo sólo procede cuando se han cercenado

derechos y garantías constitucionales que no

encuentran adecuado medio para su defensa, ante la

presencia o inminencia de un peligro de imposible

solución ulterior; asimismo en que deben

especificarse los requisitos de urgencia, peligro

inminente, perjuicio real y efectivamente sufrido,

imprescindibles a fin de juzgar la admisibilidad de

la acción que se pretende (STJ.RN., in re:

"Sebastián y Luis" SD. 51/90; "Rodríguez Ricardo"

SD. 91/85; "Iglesias José" SD 105/85, entre otros).-

Abundando se ha resuelto que "para que proceda la

acción de amparo debe acreditarse la irreparabilidad

oportuna por otra vía..."(STJ, in re: Antonow, Se.

187/85, Recurso de Amparo, jurisprudencia 1985/1995,

pág. 30, nro. 15.4).

En tal orden de ideas, no

advirtiéndose la infracción por la municipalidad de algún

deber concreto impuesto por la ley, que perjudique los

derechos del amparista, siendo por el contrario la

pretensión sobre el uso de espacios públicos sujetos a la

ordenanza referida una facultad discrecional de la

administración, corresponde rechazar el amparo en vista.

MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) No hacer lugar al amparo de autos.-

2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que oportunamente se archiven los

presentes actuados.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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