Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0408/2007

N° Receptoría:

Fecha: 2009-02-12

Carátula: IZQUIERDO SILVIA VERONICA S/ DESALOJO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, febrero de 2.009.-

Y Vistos: Los presentes autos caratulados: "IZQUIERDO SILVIA VERONICA S/ DESALOJO" Expte. n° 0408/2007 para dictar sentencia de los que resulta;

I.- Que a fs. 3/4 se presentó la Sra. Silvia Verónica Izquierdo, por derecho propio, e inició demanda de desalojo por intrusión contra los ocupantes del inmueble individualizado como Manzana 14, Lote 12 del Sector "A" del Barrio Villa Hiparsa de la localidad de Sierra Grande (según plano de mensura particular de deslinde y amojonamiento de mayor fracción Nº 1804, Lámina 1/3), cuya nomenclatura catastral es 25-4-H-370-12. Expuso que es propietaria del inmueble es cuestión, habiendo sido adquirido con fecha 31/01/06 a la empresa Hiparsa. A continuación manifestó que en la actualidad el inmueble se encuentra ocupado por usurpadores, sin ningún tipo de derecho. Ofreció prueba, fundó en derecho y pidió que se haga lugar a la demanda, con costas.-

II.- Que corrido el traslado de ley, ordenado por providencia de fs. 17 y notificado según cédula de fs. 18, donde se identificó a los ocupantes del inmueble en cuestión como Verónica Roxana Trejo y Arón Gonzalo Trejo. Posteriormente y ante la incomparecencia de la parte demandada, a fs. 22 se declaró la cuestión de puro derecho; a fs. 25/26 la parte actora presentó la correspondiente dúplica y a fs. 29 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

Y Considerando:

1.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del pedido de la parte actora contra los demandados, quienes no contestaron la demanda.-

2.- Que como paso previo a entender acerca de la procedencia de la acción intentada, es menester determinar si quienes la intentan están legitimados para accionar y si contra quien se intenta es aquél o aquellos que tienen el deber de restituir. Así, se ha entendido que la legitimación para reclamar el desalojo se confiere a todo aquel que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que está en la tenencia actual de aquél, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que por su precariedad, engendra obligación de restituir (conf. C.Nac. Civ, Sala C 14/7/92 "Municipalidad de Buenos Aires v. Balmaceda, David, J.A. REP 1996-612).-

Entonces, atento lo que surge del boleto de compraventa obrante en copia a fs. 2 y reservado bajo registro I-07/07, así como el resultado de la diligencia de fs. 18, cumplida en los términos del art. 684 del C.Pr., considero que se encuentran acreditadas las legitimaciones activa y pasiva de las partes (conf. art. 680 C.Pr.), correspondiendo, entonces, ingresar al análisis de la cuestión de fondo, a fin de determinar si se hallan reunidos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción.-

3.- Que sentado ello, seguidamente debe señalarse que la falta de contestación de la demanda autoriza a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados, de conformidad con las previsiones del art. 356 inc. 1° del C.Pr., concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil.-

4.- Que a continuación se debe merituar que la presente acción se ha fundado en la circunstancia de haber comprado un inmueble y que el mismo fue ocupado por usurpadores, sin ningún tipo de derecho. Por ello, atento el silencio de la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 356, 680 y conc. del C.Pr., 919 del C.C., teniendo presente que la parte demandada no ha alegado ni probado otros hechos y entendiendo que no se han acercado al proceso elementos de prueba que permitan un análisis diverso (conf. art. 377 C.Pr.), corresponde acceder al planteo inserto en el escrito de inicio.-

5.- Que en base a lo dicho, entiendo que se encuentran acreditados los extremos legales necesarios para hacer lugar a la demanda de desalojo interpuesta, con costas a la parte demandada, en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.Pr.). En relación a los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, no existiendo en este estado pautas objetivas para su determinación (conf. art. 24 L.A.) corresponde diferir su regulación para la oportunidad procesal oportuna.-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la acción de desalojo intentada por la sra. Silvia Verónica Izquierdo y ordenar los sres. Verónica Roxana Trejo, Arón Gonzalo Trejo y/o quien resulte ocupante, que en el plazo de 10 días desocupen el inmueble sito en la manzana 14 - Lote 12 - Sector "A" del Barrio Villa Hiparsa de la localidad de Sierra Grande, identificado con nomenclatura catastral: 25-4-H-370-12, bajo apercibimiento de ordenar su desahucio por intermedio de la fuerza pública (art. 686 inc. 1º del C.Pr.).-

II.- Imponer las costas a los demandados (art. 68, apart. 1º del C.Pr.), difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta que haya pautas para ello (art. 24 ley G 2212).-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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