Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14857-046-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-02-11

Carátula: LULICH JOSE DOMINGO / OSDE S/ EJECUCION DE ASTREINTES

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14857-046-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 11 días del mes de Febrero de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"LULICH José Domingo c/ OSDE s/

EJECUCION DE ASTREINTES", expte. nro. 14857-046-2008

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 208, respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El decisorio de fs. 159/165 que rechaza los

planteos defensivos de la accionada contra la procedencia

ejecutoria, pero receptando la defensa de abuso de

derecho y reduciendo el monto de las astreintes a la suma

de $ 5.120 más sus intereses, imponiendo las costas por

su orden, es recurrida por la actora según fs. 167,

concediéndose allí mismo el recurso en relación.

A fs. 168/175 corre el pertinente memorial, y a

fs. 177/187 su conteste.

Cabe remitir a la lectura de los actuados, su

cuerda: Lulich J. c/ OSDE s/ amparo (reg. origen

5691/06), hoy recaratulado: Lulich J. c/ OSDE s/ medida

cautelar (reg. origen 26251/06) en especial, como el

decisorio en crisis y los agravios vertidos.

De dichas cuerdas surge que a fs. 110/111 la

pretensión esgrimida como amparo es rechazada no obstante

mantenerse la medida de no innovar decretada a fs. 52

-con el alcance allí establecido-, que en lo sustancial

consistía en mantener a cargo de la requerida OSDE un

servicio de enfermería domiciliaria y el traslado diario

del actor a un lugar de terapia.

A petición de la actora, a fs. 118 intima el

a-quo a la accionada a cumplir con lo ordenado en la

cautelar “... bajo apercibimiento de imponer astreintes

por un monto progresivo y acumulativo de $ 10 diarios

...”.

Recurrido ello por revocatoria y apelación

subsidiaria por la accionada, a fs. 144/145 el a-quo

rechaza la revocatoria y deniega la apelación; en el

mismo acto cuantifica las astreintes apercibidas en la

suma de $ 163.860.

Cabe señalar que dicha cifra no fue fundada

por el a-quo, surgiendo de fs. 143 una liquidación de la

actora por igual monto por 14 días de acusado

incumplimiento de la cautelar.

El decisorio aludido -queja mediante, fs.

203/4- fue confirmado a fs. 235/6 en lo sustancial por

esta alzada, o sea la procedencia de la cautelar y su

apercibimiento, pero cabe aclarar que la elevada

cuantificación numérica de las astreintes, decididas en

el decisorio referido, no fueron objeto de recurso alguno

por la accionada OSDE.

La tradicional doctrina del Dr. Jorge J.

Llambías, citada y transcripta por el a-quo a fs. 163, lo

que me revela de hacerlo, que siguiera esta alzada en

cuestiones similares como la causa Colantonio, traída en

su apoyo por la recurrente, enseña que la provisionalidad

de las astreintes no se opone a su ejecutabilidad, y que

es de la escencia misma del instituto que su imposición

puede ser objeto de aumento de su monto, reducción o

incluso cese de las mismas aún devengadas y percibidas.

Concuerdo con el a-quo que la actual mayoría de

la integración del STJ no postula igual criterio al

expuesto en autos Colantonio más de una década atrás,

como revela lo señalado en autos "B. R. c/ PROVINCIA DE

RIO NEGRO - DIRECCION GENERAL DE TIERRAS Y COLONIAS -

s/CONT. ADMINISTRATIVO s/ APELACION", (Expte. Nº 15245/00

- STJ), (04-03-04). Sentencia 13/04, donde se dijo:

“Corresponde rechazar el recurso de apelación

interpuesto en tanto pretende la revisión de una

decisión vinculada con la imposición de astreintes y

su cese; por ser materia ajena a esta instancia.

Pero además por la sustancia: 1) Las astreintes

tienen origen judicial. 2) Se imponen siempre en

beneficio del acreedor (conf. art. 666 bis del

Código Civil y 37 del CPCyC.). 3) Son siempre

pecuniarias. 4) Son provisorias y excepcionalmente

mutables porque el juez puede aumentarlas,

disminuirlas o hacerlas cesar, según el caso. 5) Son

subsidiarias y sólo se aplican cuando no existen

otros medios para compeler el cumplimiento en

especie de la obligación. 6) Tienen una función

netamente conminatoria o compulsiva, tienden al

cumplimiento en especie de la obligación y evitar

que ella se resuelva en daños y perjuicios (conf.

"KEMMELMAJER DE CARLUCCI, Aída", La Cláusula Penal,

Ed. Depalma, Bs. As. 1981, págs. 341 - 343).

(Opinión personal del Dr. Sodero Nievas).-Citar:

elDial - AX1F29.

Más allá de los sustentos utilizados por el

a-quo, para resolver como lo hiciera, aplicando la norma

del art. 1.071 del C. Civ., y la doctrina del abuso de

derecho, lo cierto es que se advierte en autos una

demasía en la cuantificación del monto de las astreintes

en el decisorio de fs. 144/45 de los autos por cuerda, en

correspondencia con el bien tutelado, que como señalara

trata en sustancia de la provisión de servicios de

enfermería domiciliaria y traslados a centros de terapia,

que si bien pueden hacer a los derechos del actor como

afiliado a la obra social accionada, dista de tratarse el

acusado incumplimiento de uno que ponga de manera

ineludible, si no tuviera drástico remedio, en peligro

la vida humana.

De haber merituado detenidamente el a-quo la

cuestión del monto al cuantificarlo hubiera advertido

además, que el mismo lo era por un período muy corto de

tiempo, y que tal criterio a la luz de la reserva del

actor de fs. 153 (autos por cuerda) de continuar

reclamando por un lapso mayor, podría derivar en una

cifra multimillonaria, lo cual sería un despropósito

conceptual.

En igual sentido al criterio del STJRN

referido, se ha dicho:

"... Aplicando lo precedentemente sentado al caso

concreto y teniendo especialmente en cuenta el

carácter accesorio de las astreintes con respecto a

la resolución judicial cuyo cumplimiento se

pretendía (MOISSET DE ESPANÉS, op. et loc. cit., p.

160 y s.), un mínimo de razonabilidad impone que las

mismas no puedan ser superiores al monto de la

condena principal. En consecuencia, aun la suma de

$18.544,10 -fijada, sin mayores fundamentos, en

cinco veces el valor de la condena principal (a la

fecha de la misma)- determinada por el Juez de

primera instancia se presenta como excesiva."

"Por lo tanto, atendiendo a los parámetros

establecidos por los arts. 666 bis del Código Civil

y 37 del CPCC, como así también a la doctrina de

nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación que

entiende que las astreintes son provisionales no

sólo a fin de anularlas, sino también para fijar una

suma mayor o menor (CSJN, 15/4/97, LL, 1997-D, 251),

esta Alzada estima como una exigencia de equidad

establecer la sanción en la suma de $9.346 (monto de

la condena principal con más intereses a la Tasa

Pasiva del Banco de la Nación Argentina -intereses

condenados-, a la fecha de la presente)." "Orias,

Carlos Andrés c/ Di Pierro, Néstor s/ Laboral" -

CAMARA DE APELACIONES DEL NOROESTE DEL CHUBUT -

31/10/2005; Citar: elDial - AA3126; Copyright © -

elDial.com - editorial albremática.

También:

“Atento el carácter provisional de la condena al

pago de astreintes, aún habiendo sido percibidas,

corresponde al acreedor devolver su monto si fueron

dejadas sin efecto, por cuanto no configuran un

derecho patrimonial definitivamente adquirido”.-

(PESCE, Jorge A. c/ MAZZA, Ramón s/ OPOSICIÓN A

REPARACIONES URGENTES- CNCIV - Sala F - - Fecha:

22-12-98); Citar: elDial - AE1135; Copyright © -

elDial.com - editorial albremática

Todo ello indica a mi juicio que además de los

sustentos dados por el a-quo en su decisorio, existen

razones de prudencia para reajustar el excesivo monto de

las astreintes a la suma fijada en el decisorio en

crisis, y que tanto la ley aplicable (arts. 666 bis C.

Civ, 37 CPCC) como la doctrina y jurisprudencia al

respecto apontocan el fallo en crisis, el cual propiciaré

confirmarlo, con costas de alzada, regulando a los dres.

R. Stella y Orticelli el 25%, y a los dres. Altschuller y

Sisko el 30%, de lo que se regule a cada parte en origen

(art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no hacer lugar al recurso concedido a fs.

167, con costas.-

2) regular a los dres. R. Stella y Orticelli el

25%, y a los dres. Altschuller y Sisko el 30%, de lo que

se regule a cada parte en origen (en ambos casos en

conjunto).-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro