Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00314-035-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-02-11

Carátula: FREISZTAV ANA MARIA Y OTROS / EMPRESAS DE TRANSPORTE 3 DE MAYO -CODAO Y M.S.C.B. S/ AMPARO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00314-035-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de FEBRERO de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "FREISZTAV AMA MARIA Y OTROS C/EMPRESAS DE TRANSPORTE 3 DE MAYO -CODAO Y MSCB S/AMPARO", expte. nro. 00314-035-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 55vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. La acción de amparo instituida en el art. 43 de la Constitución Provincial, se encuentra reservada para el cuestionamiento de decisiones de los poderes públicos o de particulares que con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta violen algún derecho de los constitucionalmente reconocidos y ninguna otra vía resulta idónea o apropiada para resguardar los derechos supuestamente afectados.

2. En la presente acción los amparistas -ante la inminencia de la implementación del boleto electrónico para el transporte urbano y denunciando irregularidades del sistema, que dificultarían o impedirían el irrestricto acceso a dicho servicio público- peticionaron al Tribunal que “se respeten sus derechos que se encuentran lesionados, como ser la libre utilización del transporte público, mediante el pago del pasaje en el momento de utilizar el servicio, o la entrega de la tarjeta en la boca de expendio, sin ningún requisito” (fs. 2).

En definitiva -y sin perjuicio de remitirme al texto íntegro de su presentación- queda claro que los amparistas no cuestionaron la implementación en sí del referido boleto electrónico, sino que criticaron que el mismo se hiciera obligatorio antes de solucionar diversas anomalías; como ser: el cobro de las tarjetas a aquellos que la hubieran extraviado, la falta de bocas de expendio suficientes en donde adquirir las tarjetas, la falta de lugares suficientes de recarga de las tarjetas, etc.; además de denunciar deficiencias recurrentes del transporte urbano de pasajeros.

3. Requeridos los informes correspondientes, los evacuaron las empresas Microómnibus 3 de mayo SA. (fs. 24/26 vta.), Cooperativa de Trabajo de Transporte Choferes Bariloche Ltda. (CODAO) (fs. 40/43 vta.), y la Municipalidad de San Carlos de Bariloche (50/53).

En esta última presentación, se hizo referencia a un Acta Acuerdo -cuya copia obra a fs. 50/51- labrada en ocasión de una reunión realizada el 8 de enero pmo.pdo., en la que intervinieron el sr. Intendente de San Carlos de Bariloche, sr. Marcelo Cascón, los concejales sra. Silvana Camelli -vicepresidenta del Concejo a cargo de la Presidencia del cuerpo-, y sres. Silvia Paz, Francisco de Césare y Hugo Cejas, los representantes legales de las mencionadas empresas de transporte urbano de pasajeros, y el Secretario General de la Unión Tranviarios Automotor (UTA) sr. Marcelo Iarlori.

En dicha ocasión de fijó el día 10 de febrero de 2009 como fecha de la implementación “en forma total y definitiva del sistema de boleto electrónico, como único medio de pago” para las líneas que allí se detallan; que, según se advierte, no son todas las líneas actuales, no mencionándose -por ejemplo- a la que hace el trayecto Bariloche Llao-Llao por E. Bustillo ni la que recorre la avda. Pioneros.

Más adelante (punto 8. del Acta), se establece que la implementación del sistema en el resto de las líneas se hará en el menor tiempo posible “sujeto a la disponibilidad de los elementos necesarios”.

Se establece también la obligatoriedad de un mínimo de máquinas destinadas a la recarga de tarjeta; algunas instaladas en oficinas de expendio y otras ambulantes.

Sin perjuicio de ello, “se autorizará el corte de boleto ocasional, el que se fija en la suma de $ 3.00, para aquellos usuarios eventuales que no cuenten con la tarjeta que se utiliza como medio de pago, en las líneas en las que se implementa el sistema” (punto 3. del Acta referida).

También se estipuló que las empresas entregarán la primera tarjeta sin cargo, debiendo el usuario efectuar una carga inicial equivalente al importe de dos boletos mínimos; como así también que, en caso de extravío o inutilización, deberá abonar el costo de la misma.

En sus respectivos informes, las empresas involucradas aclararon que el requisito de exigir el número de documento y domicilio de quienes solicitan una tarjeta, es al solo efecto de que el solicitante deba abonarla en caso de extravío o inutilización; pero, una vez expedida, la tarjeta es de uso impersonal (V. fs. 24 vta., y fs. 40 vta., in fine/41).

En definitiva, todas aquellas inquietudes serias y razonables planteadas por los amparistas han tenido -a través de los informes señalados y el Acta Acuerdo referida- una adecuada respuesta, habiéndose realizado las modificaciones que el sentido común sugería; no vislumbrándose, en este momento, en el mencionado sistema y/o su implementación -y luego de las correcciones aludidas- arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, que viabilicen la acción de amparo intentada, siendo la decisión de su puesta en práctica una cuestión exclusivamente reservada al Municipio local, en ejercicio regular de sus facultades legales.

4. Por todo lo cual, y sin perjuicio de su inicial razonabilidad y procedencia -lo cual incidirá en la eximición de costas a los accionantes-, propondré al Acuerdo, atento a las aclaraciones y modificaciones a que hice referencia más arriba:

1ro.) rechazar el amparo en examen; sin costas.

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el amparo en examen, sin costas.

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportuno archivo.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro