Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37445

N° Receptoría:

Fecha: 2009-02-10

Carátula: PEREYRA Diego N. y Otro c/AZZOLINA Carlos y Otro S/ Ordinario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 10 de febrero de 2009.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " PEREYRA DIEGO N. y OTRO c/ AZZOLINA CARLOS y OTRO s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 37.445-III-06).-

RESULTA: Que a fs.88/91 se presentan los Sres. Diego Nicolás Pereyra y Delfor Pereyra por medio de apoderados y promueven demanda sumaria contra los Sres. Carlos Azzolina y Angel Horacio Azzolina, por el cobro de la suma de $ 22.796,73 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses, costos y costas.-

Adjuntan certificado de mediación, y relatan que el día 20 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 2,40 hs. el Sr. Diego Pereyra circulaba en el rodado Renault Master dominio DVH 612 propiedad del Sr. Delfor Pereyra, por Avda. Gral Paz de la ciudad de Villa Regina, en dirección sur norte, desde el río hacia la Ruta Nacional Nº 22 a baja velocidad. En esa oportunidad, antes de llegar al acceso a la chacra Nº 91, imprevistamente se atraviesa un caballo, que cruza el camino de este a oeste, es decir por la derecha del rodado. A pesar de la baja velocidad, de haber accionado los frenos, y desviar el vehiculo no puede evitar impactar al animal, lo que produjo importantes daños en el rodado.-

A raíz del accidente se labran las actuaciones administrativas "Azzolina Carlos s/ infracción art.84 de la ley 532/69 (Expte. Nº 151- Folio 126/7).-

Producido el hecho se aproximó al lugar el Sr. Angel Horacio Azzolina, quien manifestó en el expediente administrativo, que llamaría al Sr. Carlos Azzolina por ser el propietario del animal. Este luego de examinarlo, por las heridas que presentaba, consideró que debia sacrificarlo, por lo cual le da muerte. Invoca la legitimación pasiva de Carlos Azzolina por ser el propietario del equino y del Sr. Angel Horacio Azzolina por ser el cuidador del mismo, conforme a lo que disponen el art.1124 del CC. y la ley 24449, arts.25, 48. Asimismo sostienen que la situación encuadra en el principio amplio que establece el art.1113 del C.C., constituyendo responsabilidad objetiva la del propetario y guardíán del animal.-

Describen los daños del rodado, los que surgen de facturas y presupuestos acompañados estimando el importe de $21.441,73.-. Solicitan además lucro cesante, por el tiempo que demandó la reparación del vehículo, el que era utilizado para el traslado de mercadería entre los distintos locales comerciales que posee la familia en la ciudad de Villa Regina, fundan en derecho y ofrecen prueba. A fs.91 amplian la demanda a la suma total de $ 23.018,58 y la prueba ofrecida.-

A fs.99/102 se presenta el Sr. Angel Horacio Azzolina por derecho propio con patrocinio letrado y contesta la demanda, negando en forma general y particular los hechos expuestos en la acción. Reconoce ser poseedor de un predio rural ubicado en las inmediaciones del lugar del accidente, manifestando que posee varios animales y que en el interior del inmueble pastorean dos equinos de propiedad de su hermano Carlos, los que son utilizados como elementos de recreación. Los animales permanecen vivos en la propiedad, participando su hermano en actividades ecuestres organizadas por el municipio el día del accidente.-

Expone asimismo, que en el expediente contravencional tramitado para dilucidar la responsabilidad de su hermano por la propiedad del animal, el mismo fue absuelto con fundamento en que no habia pruebas que acreditaran la propiedad del equino. Invoca a su favor lo dispuesto por el art.1103 del C.C., sosteniendo que habiendo sentencia firme en sede penal no cabe el tratamiento de la cuestión en el fuero civil. Concluye que si no ha quedado demostrado que el animal causante del accidente fuera propiedad de su hermano, tampoco puede endilgársele a él responsabilidad por ser guardián del mismo. -

El animal carecia de marca registral por lo que no pudo acreditarse ni su propiedad ni su posesión rigiendo el art.2412 del C.C., en razón de ello no se encuentra en la calidad de poseedor por encontrarse el mismo fuera de la esfera de su custodia. Cuando sucedieron los hechos concurrió al lugar alertado por los ruidos y movimientos, y en una primera impresión pensó que el animal era de su hermano, pero cuando éste llegó se dieron cuenta que no se trataba del que le pertenencia, puesto que éste era de pelaje zaino oscuro y los suyos son alazán y gateado, los que estaban encerrados en su propiedad.-

Colaboraron junto con otras personas, procedieron a sacrificar al animal por su estado, arrastrándolo con un camión fue dejado a la vera del camino, a la espera del propietario, pero ante la descomposición del mismo fue incinerado. Por otra parte, agrega que en el caso se da la culpa de la víctima, por cuanto las marcas de frenada en el asfalto advierten de la velocidad impropia desarrollada Concluye en la falta total de responsabilidad de su parte, ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs.119/26 se presenta el Sr. Carlos Alberto Azzolina por derecho propio con patrocinio letrado y contesta la demanda, negando en forma general y particular los hechos expuestos en la acción. Reconoce que en su tiempo libre se dedica a la equitación, por ello adquirió a la Sra. Lucia Diaz Perez domiciliada en Neuquén, un caballo de nombre "Chocolate", con el cual participa en actividades públicas o privadas, que el animal es de pelaje alazán. Con posterioridad ha adquirido otro animal de pelaje gateado, por lo que ni uno ni otro tienen similitud con el animal que yacia sobre la Avda. Gral. Paz al momemto del accidente.-

El animal embestido era un caballo de porte pequeño, pelaje zaino oscuro, no era un caballo de andar sino de trabajo y poco cuidado. Su hermano explota un predio donde mantiene animales de su propiedad y atiende sus caballos en forma gratuita los que son utilizados únicamente por el dicente para actividades recreativas, permaneciendo aún en dicho lugar. El día en que tuvo lugar el accidente participó en actividades ecuestres organizadas por la municipalidad con uno de los caballos, y de ello hay numerosos testigos.

Sostiene que fue sobreseido en la causa contravencional que se inició por la infracción al art.84 inc.B ley 532, con fundamento en que no se pudo probar la propiedad del equino causante del accidente. Indica que es de aplicación el art.2412 del C.C., por tratarse de animales sin registro, y la concurrencia de él y su hermano después del accidente, no significa que sean titulares o guardianes del animal por lo que dicha presunción no le es aplicable. Para llegar a igual conclusión invoca lo dispuesto por el art.6 de la ley 22939, cita jurisprudencia, y otras disposiciones del Cód. Civil arts.1103, 1106, 1127, ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs.128 la parte actora contesta el traslado de la documental, a fs.130 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.133, abriéndose la causa a prueba, y produciéndose a fs.159 informativa de Centro Judicial de Mediación, fs.164/7 informativa de Pintureria Colorama, fs.168/9 Lubricentro Guevara, fs.170/2 informativa Taller Roma, fs.173/4 informativa Transporte Borghese, fs.175/6 informativa Taller JD, fs.177/8 informativa Mapuches SRL, fs.179/80 informativa de Cristal Cer, fs.181/2 informativa de Carlos Iogna, fs.183/5 informativa de Automecánica Repuestos SRL, fs.186/7 informativa de Autopartes Leo, fs.188/90 informativa de Taller de chapa y pintura de Leiva, fs.191/2 informativa de la Dra. Verónica Collodet, fs.193/9 informativa de Centro Automotores S.A., a fs.203 informativa del Juzgado de Paz de Villa Regina, fs.205 informativa de Municipalidad de Villa Regina, a fs.214 se impugna el informe del Juzgado de Paz, fs.233/43 instrumental del Juzgado de Paz, fs.251/5 informativa del Juzgado de Paz, fs.258 pericial mecánica, fs.260/5 informativa de la Municipalidad de Villa Regina, fs.267 se solicita explicaciones al perito, fs.292 vta. testimonial de Ambrossio Braicovich, fs.295 testimonial de Leonardo Ariel Zottele, fs.297 testimonial de Enrique Osvaldo Dabrowski, fs.300 testimonial de Marcelo Gustavo Zotelle, fs.303 testimonial de Manuel Alejandro Safa, fs.305 testimonial de Sergio Luis Teruel, fs.307 testimonial de Rafael Alejandro Lenzi, fs.309 testimonial de Marcelo Miguel Yop, fs.313 confesional de Angel Horacio Azzolina, fs.315 confesional de Carlos Alberto Azzolina, fs.316 testimonial de Julio Dante Antunez, fs.326 el perito contesta las explicaciones, fs.334/61 instrumental del Juzgado de Paz, fs.363 la parte demandada impugna la pericia, fs.371 el perito contesta las aclaraciones, fs.434 se declara la negligencia en la producción de la prueba testimonial ofrecida por los demandados, fs.437 se adecua el proceso a la nueva ley procesal y se certifica la prueba, fs.441 se clausura el período probatorio, fs.449/53 se agrega alegato de la parte actora, a fs.454/7 se agrega alegato de la demandada, a fs.459 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: El reclamo de los actores se funda en los daños irrogados al vehículo que conducía uno de ellos, en oportunidad en que se produce un accidente provocado por la interrupción sorpresiva de un caballo, cuya propiedad y guarda la atribuyen a los demandados. La defensa planteada por éstos tiende a deslindar la responsabilidad que se imputa, negando tanto la pertenencia del equino como la guarda.-

De los aspectos que los litigantes introducen en la contienda, se observa que no ha quedado cuestionado que el accidente se produce en inmediaciones del predio rural que explota Angel Horacio Azzolina, en el que tiene animales de su propiedad y dos caballos que están a su cuidado, que pertenecen a su hermano Carlos Azzolina. En cuanto a los temas que los enfrenta, los actores incorporan testimonios que hacen referencia no sólo a la existencia de animales en el predio, sino que en la oportunidad Angel reconoció la propiedad de Carlos respecto del animal involucrado, razón por la cual lo llama a la hora aproximada en que ocurrió el hecho 2,40 hs., para que se hiciera presente en el lugar. Asimismo han expuesto que los mismos deciden sacrificarlo y arrastrarlo hasta la chacra que ocupa Angel. Los testimonios producidos por los demandados tienden a demostrar que Carlos solo cuenta con dos equinos de pelaje distinto al que produce el accidente y que aún conserva, para lo cual se utilizan unas fotografías incorporadas a la causa y versiones que indican que lo han visto participar en actividades utilizándolos.-

En este aspecto es útil detenerse en algunos conceptos incorporados por los testigos. Previo a ello, es preciso aclarar la situación del testigo Ambrosio Braicovich, quien declara a fs.292 vta., en razón del planteo que se realiza a fs.292. Al respecto es de consignar que el mismo aparentemente sólo ha mantenido un problema de escasa importancia, tal vez de vecindad con Angel Azzolina, lo que reconoce a fs.293. El informe 254/5 no aporta mayores datos y sólo sirve para constatar lo que han expuesto algunos testigos en cuanto a los problemas de animales sueltos y que se atribuyen a éste. Sin embargo, no existe elemento de juicio que demuestre animosidad o malicia en sus dichos. Tal como se indicó de la evaluación de lo que relata, se advierten coincidencias con los demás testimonios incorporados por los actores, por ende, no cabe su descalificación. Este señala que al sentir el impacto sale a la calle y observa la camioneta que estaba en su mano y el caballo en la otra, a las patadas, se notaba que estaba quebrado. Alguien golpea en la casa de Azzolina, éste llega al lugar y al interrogarlo la policía, contesta que el animal era de su hermano dándole la dirección del mismo, y eso es lo que escuchó. A preguntas realizadas manifiesta que solían haber animales sueltos, incluso los ataban a pastorear al borde del canal que está al frente de la chacra de Azzolina. Que había momentos en que habían tres o cuatro caballos en lo de Azzolina y otras uno o dos.-

Leonardo Zottele declara a fs.295 y expone que cuando pasó tarde por el lugar vió la camioneta y el caballo que lo retiraban de la calle, que calcula era de Azzolina porque vive allí y lo metió con un camión para adentro de la chacra. Describe los daños que observó en la camioneta. A preguntas que se le formulan responde que el accidente se produce frente a la chacra de Azzolina, que ubica la casa del testigo Braicovich a 200 mts.hacia el sur, que el caballo involucrado era oscuro más bien negro y que los de las fotografías son alazán y gateado.-

Enrique Dabrowski declara a fs.297 que conoce a todas las partes y su hijo tiene amistad con Diego Pereyra porque corren en cartin. Al interrogatorio responde que fue a ver el accidente con su hijo, pues le comunicaron lo ocurrido, creyendo en principio que su hijo podía haber estado con quienes se vieron afectados por el hecho. Cuando llegaron al lugar la camioneta estaba cruzada en la banquina izquierda supone que el conductor lo desvió a esa dirección para tirar el caballo por el golpe y la ubicación del animal. Refiriéndose a Azzolina, manifiesta que la gente pasa despacio por ese lugar porque este hombre tiene cantidad de animales sueltos en la calle, mencionando más adelante distintas especies. Sostiene asimismo que vió que Carlos Azzolina degolló al caballo, que escuchó que éste reconoció la propiedad del animal y posteriormente lo arrastraron y entraron a la chacra. También describe los daños que observó en el rodado. Refiere que pudo ver con la luz de los vehículos que el caballo embestido era de pelaje marrón oscuro. Que ha visto caballos comiendo el verde de la banquina sueltos, que pasa con frecuencia frente a la chacra de Azzolina cuando va a la chacra de Zottele.-

Marcelo Zottele declara a fs.300, y relata pormenores del acontecimiento que se investiga, pues se dirigía en la camioneta con Pereyra. Describe que el equino apareció de golpe, que éste conducía a 60 o 70 Kms./h, al bajar se da cuenta que el caballo es de la chacra que hoy ocupa Azzolina, al que no le conocía el nombre hasta esa oportunidad y manda a Diego a que golpee las manos en ese domicilio. Sale el hombre y reconoce el caballo manifestándoles que el animal es de un pariente, transcurrido 40 minutos llega el dueño Carlos Azzolina, al que identificaba de vista únicamente hasta ese momento. Este reconoce ser el dueño del caballo el que seguía vivo, traen un cuchillo o facón y le dan una puñalada, también traen un camión y con una cadena atan al animal arrastrándolo hasta la chacra. Antes del accidente ha visto que el caballo estaba atado y comía al borde del canal, el que está frente a la chacra de Azzolina y es paralelo a la calle Gral. Paz. A preguntas realizadas contesta que hoy se ven vacas en esa chacra pero en su momento se veían corderos y lechones, como asimismo que en la oportunidad el animal no se encontraba atado.-

A fs.303 declara Manuel Safa quien manifiesta que tomó conocimiento del accidente y expone sobre la actividad comercial de Diego Pereyra. En este sentido refiere que el actor tenía un comercio y en el mes de diciembre de 2005 abrió un segundo y un tercero practicamente en forma simultanea, utilizando el vehículo siniestrado para el transporte de mercadería.-

Los testigos propuestos por los demandados se expiden del siguiente modo. Sergio Teruel declara que conoce a Carlos Azzolina de encuentros ecuestres y cabalgatas y a Angel de vista. Con el primero se ve en fiestas pero no muy seguido, que le conoció dos caballos con los que participa en distintos eventos, un alazán y un gateado, pero no sabe si ha tenido más. Que del accidente se enteró al día siguiente de ocurrido y supone que Carlos concurrió por haberse producido al frente de la chacra del hermano donde tenía los caballos. Ante el interrogatorio expresa que en alguna oportunidad pasaron por la chacra de su hermano, que observó los caballos de Carlos y chanchos y que entre los meses de octubre y noviembre de 2005 Carlos tenía dos caballos.-

Rafael Lenzi declara a fs.307, manifestando que conoce a Carlos Azzolina hace aproximadamente tres o cuatro años por haber participado en cabalgatas y a Angel de vista. Al interrogatorio responde que le conoce dos caballos a Carlos uno alazán y otro gateado, que del accidente tomó conocimiento porque lo llamaron a éste, supone que porque ocurrió en cercanías de la chacra del hermano. Que con otro amigo concurrió, había mucha gente y estaba oscuro, que al ver que no era el que le conocía a Azzolina se fue y no escuchó de quien era el animal.Que supo que fue sacrificado, pero no puede precisar que haya sido por éste. Que no sabe donde lo transportaron pero a los dos o tres días pasó por allí y lo vió tirado afuera de una tranquera, que si Carlos Azzolina hubiera tenido más animales que los que le conocía, se lo hubiera comentado.-

A fs.309 el testigo Marcelo Yop refiere que conoce a Carlos Azzolina por las actividades ecuestres y a Angel por ser hermano de éste. Que han participado en cabalgatas más o menos desde hace cinco años, que le conoce dos caballos el alazán y el gateado, que tomó conocimiento del accidente porque llamaron a Carlos donde estaban organizando actividades de destreza para el otro día, aún cuando no sabe porque lo hizo su hermano. Indica asimismo que también concurrió al lugar, estuvo un ratito y se fueron con Lenzi, no sabe porqué quedó Carlos, no supo quien sacrificó al animal ni Carlos se lo comentó. Refiere que el equino era oscuro de porte chico, mal alimentado, abandonado, aún cuando responde a preguntas que lo vió desde ocho o nueve metros, que no se acercó al animal, que el hecho ocurrió como a las tres de la mañana y no existe iluminación en la zona. Señala además, que a Angel Azzolina lo conoce después del accidente, que pasa por allí para ir al río y ha visto un par de vacas en el predio.-

Julio Antunez a fs. 316 manifiesta que conoce de vista a Carlos Azzolina, que han participado en encuentros ecuestres desde hace cuatro o cinco años. Indica que le conoce dos caballos uno de pelaje alazán y otro gateado y no sabe si alguna vez tuvo otros, que ha visto en la actualidad esos animales, habiendo participado con el alazán en actividades. Que se enteró del accidente y pasó unos días después por el lugar y lo vió al caballo afuera de la tranquera de la chacra de Azzolina. Sabe que guarda los equinos en la chacra del hermano, que ha pasado por el lugar y los ha visto, también a observado la existencia de vacas, chanchos y ovejas.-

La defensa esgrimida está basada en desconocer las calidades de propietario y guardián del animal, como asimismo, que ante la invocación del art.1124 del C.C. que efectuaran los actores, Carlos para mejorar la posición de su hermano, sostiene que éste no obtenía beneficios del cuidado de sus animales. Que Angel los atendía en forma gratuita, limitándose a que pastoreen y a encerrarlos de noche. Que sólo él los utilizaba y se encargaba de comprarles forrajes, del aseo y otros cuidados. Sin perjuicio del análisis que se hará sobre la realidad acontecida y los diversos factores que la definen, es preciso aclarar que la doctrina autorizada, ha interpretado que la guarda a la que hace alusión este artículo es en el sentido amplio que prevalece en materia de responsabilidad civil. Es decir que, aún cuando no se obtenga un servicio o utilidad del animal, quien está a su cuidado adquiere la calidad de guardián, generando consecuencias los daños que pudieran producirse por descuido o inadvertencia de su control. En ese sentido se ha dicho: "Consideramos que, por más que el art.1124 del Cód. Civil requiera que la persona responsable se sirva del animal, la norma debe interpretarse como comprensiva de una guarda más amplia, o sea que resulta responsable aquél que ejerce, de hecho o de derecho, un poder de gobierno, dirección, contralor o mando sobre el animal..." conf. Bueres-Highton "Código Civil", comentado Edit. Hammurabi, T.3B, pág.181.-

Tal como se destacó con anterioridad los testimonios producidos avalan las posturas asumidas por sus proponentes. Existe sin embargo, un antecedente de investigación que es necesario merituar para comprobar los elementos que pueda aportar para esclarecer el conflicto. De los factores relacionados se extraerá la dilucidación uniendo los conducentes y coincidentes con la lógica que permita caracterizar la situación producida. Las partes le asignan una valoración, adecuándola para que incida en favor de sus versiones. Las actuaciones por contravención tramitadas en el juzgado de paz de la ciudad de Villa Regina fueron incorporadas por ambas partes en el expediente.-

El codemandado Angel Azzolina incorrectamente estima que se asimila a una causa penal y por ello es de aplicación el art.1103 del C.C., impidiendo una nueva evaluación en sede civil. Es evidente que una actuación contravencional se caracteriza por una simpleza de sustanciación que lejos está de constituir una causa semejante a la instrumentada en sede penal, como que sus efectos resultan totalmente distintos, tal las sanciones que puedan conllevar. Sin perjuicio de ello, se advierte que aún las causas penales, no tienen el efecto que intenta asignarle a la norma que cita y por ende de aquellas actuaciones. Es de pacífica interpretación que la absolución decidida en el fuero penal no impide la investigación de conductas valoradas a la luz de las normas civiles y sólo adquiere relevancia cuando concluye en la inexistencia del hecho. Al respecto se incorpora una cita para ilustración del tema, en ese sentido se ha expresado:" En otras palabras: sólo impedirá toda discusión en sede civil sobre la obligación resarcitoria, la sentencia penal absolutoria que se funde en que el hecho -que se señala como fuente de aquélla- no existió; pero no la que, reconociendo la realidad histórica del mismo, haya basado la decisión absolutoria en la ausencia de otros requisitos necesarios para atribuir las consecuencias penales al autor de ese hecho" (conf. Carlos Creus "Influencias del Proceso Penal sobre el Proceso Civil", Edit. Rubinzal-Culzoni, págs.130/1).-

Hecha la salvedad, se merituan esas actuaciones en las que los agentes policiales que intervinieron declararon sobre aspectos concluyentes. A fs.344/5 Ricardo Nicolás Fraima luego de ratificar los actos en que intervino, manifiesta: "de acuerdo a lo recogido como información dicho por los propios Azzolina, el equino está en la chacra de las inmediaciones del lugar del accidente. Carlos Azzolina le manifestó que se le había escapado el animal de la chacra. Que un Azzolina llegó después pero no lo puede precisar y menos en qué carácter". A preguntas sobre quien sacrifica al animal contesta que un Azzolina, pero no lo puede precisar.

A fs.348/50 declara Néstor Omar Arenzana, quien se expide del siguiente modo: "...aclara que había en un principio dos personas Azzolina y esperaban un tercero (el que vive en la calle Saavedra)...los dos Azzolina que estaban en un primer momento, estaban esperando a Carlos Azzolina porque "es el dueño del caballo" escuchó que ellos comentaban..." Preguntado quien sacrifica el animal y en qué carácter contestó que le pareció que quien primero clava el cuchillo es Carlos Azzolina, pero luego lo termina matando al animal el señor de más edad (también de apellido Azzolina). Que no sabe en que carácter lo hicieron. Preguntado si pudieron constatar la marca del caballo y en su caso identificarlo, contestó que no identificó la marca del caballo".-

Tomando en cuenta estos testimonios la Sra. Juez de Paz resolvió que los dichos de los policías no son respaldados por prueba independiente como para achacar a Carlos Azzolina la falta y de ese modo lo absuelve fs.359/60. Evidentemente que no se comprende porqué aduce que esas declaraciones no son independientes, puesto que no da el argumento de su reflexión, tal vez advirtió insuficiencia de prueba, aún cuando no intentó producir otras. Pareciera que entendió que no era objetiva lo que no quedó claramente expuesto. Evidentemente que no descalificados estos testimonios con esa simple referencia, sus dichos deberán ser merituados en relación a los otros medios probatorios.-

A fin de incorporar otros aspectos que definen la cuestión, se destaca lo que surge de la absolución de posiciones de Angel Azzolina, quien a fs.313 en las posiciones 7, 8, 9 y 13, admite que llamó en forma inmediata a su hermano Carlos, que éste se presentó en el lugar y que arrastraron al animal hasta dentro de su chacra, en las numeradas como 11, 12 y 16, que el mismo sacrificó al animal clavándole un puñal y que llamó a su hermano por cuanto al ver el animal estaba oscuro y no supo si era de los que les pertenecía porque no fue a constatarlo al corral. Carlos por su parte a fs.315 reconoce que recibió el llamado, que se dirigió a la chacra de su hermano, que tiene caballos en la chacra de éste, que colaboró en la oportunidad para sacarlo de la calzada, quedando a la entrada de la chacra.-

De la evaluación de los elementos reunidos surgen aspectos suficientes para atribuir la propiedad del animal involucrado a Carlos Azzolina y la guarda a Angel Azzolina. La estrategia ensayada en cuanto a que no tienen dicho carácter no resultó eficaz. Los dichos de los agentes policiales no pueden descalificarse sin causa para ello y estos advierten que se llamó a Carlos Azzolina por el accidente y que se escuchó que al mismo pertenecía. El hecho que estos testigos no identificaran si era Carlos el que llegó con posterioridad por llamado de otro Azzolina no incide negativamente, puesto que los mismos demandados dejaron en claro ese punto. Es endeble la razón que da Angel en su absolución en cuanto manifiesta que lo llamó a Carlos porque tenía dudas que fuera uno de sus animales, por no haberlo corroborado por no haberse dirigido al corral para hacerlo. También es llamativo que Carlos asistiera a esa hora, si no fuera uno de sus animales.-

La circunstancia que en la actualidad mantenga únicamente los que reconoce como de su propiedad o que los testigos, que han participado con él en actividades en que se utilizan los mismos, sólo hayan conocido los que exhiben las fotografías acompañadas, no resulta un elemento contundente, pues ello no descarta que haya poseido otro u otros. En ese sentido, sólo a modo ilustrativo se menciona la informativa emanada del municipio obrante a fs.205, en cuanto a que no puede identificar partícipes y animales, puesto que aún cuando lo hubiera podido determinar, ello no descarta la pertenencia del involucrado en el accidente.-

Al respecto se comparte la reflexión que realiza el actor en su alegato, en cuanto a que aparece dudoso el testimonio de Lenzi fs.307/8, quien declara que conoce a Carlos por haber hecho algunas actividades como cabalgatas y conoce de vista a Angel y sin embargo afirma que aquél poseía sólo dos caballos y que de haber tenido más se lo hubiera comentado. Aparte que resulta poco creible que a quien se lo conoce por algunas actividades necesariamente se le afirme el número exacto de los que se posee, resulta muy simple la merituación que de tener más se le habría comentado en forma expresa. Por otra parte, también aparece llamativo que concurriera al lugar por la llamada que recibió Carlos, pero vió que no era el equino de Azzolina por lo que se retiró, aún cuando luego sostiene que como estaba oscuro no podría asegurar que era uno de los que aparecen en las fotografías. Asimismo resulta llamativo que tanto Lenzi como Yop concurrieron al lugar del hecho comprobaron que no era el caballo de Carlos y con poca iluminación éste último comprobó que se trataba de un animal oscuro de porte chico, mal alimentado y abandonado. Además, resulta poco creible que admitan saber que se ha sacrificado y no saben por quien, cuando sostienen que siguieron frecuentando a Carlos, quien ha reconocido haber participado en esa tarea.-

Es evidente que la participación de los Azzolina no fue la de vecinos preocupados por el accidente o por mera colaboración, sino por el motivo de que en el accidente se vió involucrado el caballo de Carlos, cuya guarda ejercía Angel. De este modo, ambos deben responder por los daños ocasionados al vehículo conducido por Diego Pereyra. (arts.1113, 1124, 1126 del C.C.).-

Definida la responsabilidad se pasa a merituar los daños reclamados por el monto de $ 23.018,58.-. En este aspecto se discrimina lo que fue materia de daños provocados al vehículo ($ 21.441,73 fs.84 más 221,85 fs.91) y el lucro cesante dejado de percibir por no contar durante la etapa de reparación con éste ($1280).A lo que se agrega el gasto por la participación en mediación, por valor de $75 en concepto de honorarios.-

Daños ocasionados a la camioneta Renault Master dominio DVH 612. La pericia practicada a fs.258 corrobora no sólo lo que surge de la versión del actor, sino el relato que al respecto proporcionan Leonardo Zottele fs.295, Dabrowski fs.297 vta. y Marcelo Zottele fs.300 vta.. Asimismo los informes incorporados resultan coincidentes con las piezas afectadas y acreditan la autenticidad del contenido de facturas en cuanto a los gastos originados en repuestos y mano de obra. Estos obran 164/7, 169, 171 (que se expide sobre el tiempo de reparación de la parte mecánica 3/02/06 al 11/02/06), 172, 176, 177/8, 180, 182, 184/5, 187, 189/90 (tareas de chapa y pintura que se extienden desde 9/01/06 al 2/02/06),194/9.-

Sobre la pericia cabe señalar que los actores piden explicaciones a fs.267 lo que contesta el experto a fs.326. Sin embargo, cabe consignar que no cabe receptar porcentajes por aumento de los rubros solicitados, puesto que la reparación se realizó a comienzo del año 2006 y se abonó lo que correspondía a esa fecha, por lo que únicamente es adecuado aplicar intereses, desde cada desembolso de las sumas erogadas por estos conceptos y no computar precios actuales. Conforme a ello y los daños que se han desmostrado cabe receptar este rubro por la suma de $21.663,58.- con más los intereses a la tasa mix del BNA, desde cada desembolso al efectivo pago.-

Lucro cesante. Este de acuerdo a sus características, comprende más bien el perjuicio irrogado por privación del rodado lo que fue evaluado tomando en cuenta la utilidad dada para transportar mercadería de un negocio a otro de los reclamantes, aparte de la mera privación que no requiere prueba concreta. La existencia de los comercios se encuentra comprobada por la informativa obrante a fs.260/4 emanada del Municipio de Villa Regina y el testimonio de Manuel Alejandro Safa obrante a fs.303. La erogación a que dió lugar esta situación quedó demostrada en parte por la informativa obrante a fs.173/4, debiéndose computar el tiempo de reparación con lo que surge de las informativas obrantes a fs.171 y 189/90. En función de estos elementos contundentes y estimando adecuado el importe de $30 diarios corresponde admitir la suma reclamada de $ 1280 por este concepto, a lo que ha de aplicarse intereses a la tasa mix del BNA desde la fecha en que se produce el accidente al efectivo pago. En relación a ello los demandados impugnan la pericia tal como surge de fs.362, sin embargo conforme lo descripto, la queja ha quedado en un mero disconformismo, sin medio probatorio que desvirtue los factores merituados y computados.-

También se reclama la suma de $75.- por gastos en etapa de mediación, este importe ha sido reconocido por su beneficiaria mediante la informativa obrante a fs 191/2, por lo que cabe incluirlo y aplicar los mismos intereses desde su desembolso al efectivo pago. En atención a los resultados obtenidos, la demanda prospera por la suma total de $ 23.018,58.- con más los intereses determinados.-

Por lo expuesto, normas legales citadas, art.48 incs. s), t) ley 24.449 y concordantes, arts.68, 377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Haciendo lugar a la demanada promovida por DIEGO NICOLAS PEREYRA y DELFOR PEREYRA contra CARLOS AZZOLINA y ANGEL HORACIO AZZOLINA, condenando a estos últimos a abonar a los primeros en el término de Diez días la suma de $ 23.018,58, con más los intereses determinados en los considerandos, costos y costas.-

Regulo los honorarios de los Dres.Graciela M. Tempone en $ 1384.-, Hernán E. Mones en $ 2.460.-, Norma H. Gutierrez en $ 1.000.-, Horacio Pagliaricci en $ 2.300.- y los del perito Héctor G. Laino en $ 400.-. (M.B. $ 23.018,58.- arts.6, 6bis, 7 y 38 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro