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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14933-068-08
Fecha: 2009-02-09
Carátula: TRONCOSO MONICA GRACIELA / BAHAMONDE AMADO HERNAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14933-068-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 09 días del mes de Febrero de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"TRONCOSO Mónica Graciela c/ BAHAMONDE
Amado Hernán y Otros s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro.
(Reg. Cám.) 14933-068-2008, y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 484 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Vienen los autos a despacho a los fines de
resolver la apertura a prueba peticionada por la
accionada recurrente (fs. 467 vta y ss.).
La petición encuentra sustento en la norma del
art. 260, inc. 2do. del adjetivo.
Sin perjuicio del criterio pacífico en cuanto
la excepcionalidad de la apertura a prueba en la alzada
respecto de aquellas ofrecidas y que hubieron sido
declaradas negligentes en su sustanciación, en autos es
dable observar que los oficios para la recepción de las
testimoniales ofrecidas por la accionada fueron librados
según constancia de fs. 247 y vta..
Asimismo que, según lo ordenado por el a-quo a
fs. 282, hubo informado el actuario a fs. 283 de
circunstancias que impidieron recepcionar las
testimoniales que hacen a la labor del juzgado oficiado,
por lo cual en ese mismo acto se informa de las nuevas
fechas fijadas, poco posteriores a lo informado.
Frente a ese cuadro fáctico, y ameritando que
más allá de los plazos probatorios fijados, con
posterioridad a lo informado por el actuario continuó
tramitándose prueba en autos, no se observa nitidamente
la negligencia que hubo resuelto el a-quo a fs. 295/96,
en cuanto desinterés u abandono de la debida diligencia
procesal, por lo cual a los fines de preservar el derecho
de defensa corresponde acceder a la reapertura probatoria
solicitada.
A sus fines deberá la accionada recurrente
librar los pertinentes oficios al juzgado de paz de
Jacobacci dentro de los 5 días de notificado del
presente, y denunciar la radicación del mismo dentro de
los 10 días, y las fechas de audiencia con 5 días de
anticipación, bajo apercibimiento de tenérselo por
desistido (art. 454 y cc CPCC). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) hacer lugar a la petición de apertura a
prueba de fs. 467 vta. y ss., a los fines de la
declaración de los testigos ofrecidos por la parte, a
cuyos fines deberá la accionada recurrente librar los
pertinentes oficios al juzgado de paz de Jacobacci dentro
de los 5 días de notificado del presente, denunciar la
radicación del mismo dentro de los 10 días, y las fechas
de audiencia con 5 días de anticipación, bajo
apercibimiento de tenérselo por desistido.-
2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí
decidido.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro