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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15044-100-08
Fecha: 2009-02-09
Carátula: GALLEGO REMIGIO / AHUMADOS PATAGONICOS S.R.L. S/ COBRO DE PESOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15044-100-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 09 días del mes de Febrero de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"GALLEGO Remigio c/ AHUMADOS
PATAGONICOS SRL s/COBRO DE PESOS -SUMARISIMO-", expte.
nro. 15044-100-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática
del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 41 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
la providencia de fs. 18 que devuelve al
interesado el escrito allí identificado como oposición de
excepciones, recurso contra el trámite sumarísimo y
contestación de demanda, por consideralo extemporáneo, es
recurrido por la accionada a fs. 19/22 mediante
revocatoria y apelación en subsidio.
Remito a la lectura de las constancias de
autos, la providencia en crisis y el decisorio de fs. 33
que deniega la revocatoria y concede la apelación
subsidiaria, como al conteste de la actora recurrida de
fs. 34.
Dos cuestiones a mi juicio impiden el progreso
de la vocación recursiva, la primera formal y dirimente
es que el trámite dado al juicio por el a-quo a fs. 16
como sumarísimo, obsta la vocación recursiva (art. 486,
inc. 7mo. cpcc) en autos, sin haber dado el a-quo razones
para apartarse de ello.
La segunda cuestión estriba en que no se
advierte que si lo decidido a fs. 18 se sustentó en la
extemporaneidad de la presentación desestimada, se
hubieren vertido agravios sobre ello.
Y una tercera, si se quiere, es que la
notificación de fs. 17, refrendada por el oficial
notificador, no fue achacada de nula y que de la misma
surge que allí se domicilió la accionada; tampoco fue
achacada de nula -según lo sostiene el a-quo- la
providencia que ordenó el trámite sumario en autos.
Por ello propondré al acuerdo, no hacer lugar
al recurso de apelación mal concedido a fs. 33, con
costas. Honorarios oportunamente. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) No hacer lugar al recurso de apelación
mal concedido a fs. 33, con costas.-
2do.) Honorarios, oportunamente.-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro