Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00250-027-07

N° Receptoría:

Fecha: 2009-02-09

Carátula: CONSORCIO SAN MARTIN 570 / M.S.C.B. Y OTRO S/ AMPARO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00250-027-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 09 días del mes de Febrero de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CONSORCIO SAN MARTIN 570 c/ M.S.C.B. y

OTRO s/ AMPARO", expte. nro. 00250-027-2007 (Reg. Cám.),

y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo

cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron

su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs. 274 vta. , respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. La providencia de fs. 236 vta., punto

I. -que denegó un pedido de sanciones conminatorias- fue

apelada por el sr. Leopoldo Peña a fs. 241/242.

En orden a la naturaleza del proceso en

cuestión -amparo- resulta de aplicación lo dispuesto por

la Ley 2921 y, en consecuencia, corresponderá declarar

mal concedido el citado recurso. Criterio éste, ya

explicitado en la sentencia de esta misma Cámara (V. fs.

227, punto 2.).

2. La regulación de honorarios de fs.

237 -de la cual tomó conocimiento la dra. Graciela

Muradas a raíz de la remisión dispuesta en el punto II.

de fs. 236 vta., notificable esta última ministerio

legis- fue recurrida por la misma a fs. 252/253 vta.;

notoriamente en forma extemporánea.

En efecto; si la mencionada letrada hubo

tomado conocimiento, por nota, de la providencia simple

de fs. 236 vta., que le indicaba estar a lo que se

proveyera a continuación -fs. 237- mal podría pretender

que de esta última sólo tomaría conocimiento personal o

por cédula (conf. art. 149, ap. 2°, del CPCC).

Por consiguiente, también dicho recurso

deberá ser declarado mal concedido.

3. Por lo expuesto, voto para que la

Cámara decida:

1ro.) declarar mal concedidos los

recursos de fs. 241/242 y fs. 252/253 vta..

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Debiéndose interpretar toda limitación de

manera restrictiva y encontrándose dirigido el recurso a

cuestionar el rechazo al pedido de sanciones

oportunamente formulado, soy de la idea de que puede

accederse a su tratamiento.-

Adhiero en lo referente al recurso de apelación

que contra la regulación de honorarios de fs. 237

dedujera la dra. Graciela Muradas.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento el plexo legal que veda la pretensión

recursiva en trámites como el de autos, salvo las

previsiones de ley, adhiero al voto del dr. Osorio. mi

voto.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar mal concedidos los recursos de

fs. 241/242 y fs. 252/253 vta..

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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