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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00250-027-07
Fecha: 2009-02-09
Carátula: CONSORCIO SAN MARTIN 570 / M.S.C.B. Y OTRO S/ AMPARO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00250-027-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 09 días del mes de Febrero de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CONSORCIO SAN MARTIN 570 c/ M.S.C.B. y
OTRO s/ AMPARO", expte. nro. 00250-027-2007 (Reg. Cám.),
y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo
cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron
su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. 274 vta. , respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. La providencia de fs. 236 vta., punto
I. -que denegó un pedido de sanciones conminatorias- fue
apelada por el sr. Leopoldo Peña a fs. 241/242.
En orden a la naturaleza del proceso en
cuestión -amparo- resulta de aplicación lo dispuesto por
la Ley 2921 y, en consecuencia, corresponderá declarar
mal concedido el citado recurso. Criterio éste, ya
explicitado en la sentencia de esta misma Cámara (V. fs.
227, punto 2.).
2. La regulación de honorarios de fs.
237 -de la cual tomó conocimiento la dra. Graciela
Muradas a raíz de la remisión dispuesta en el punto II.
de fs. 236 vta., notificable esta última ministerio
legis- fue recurrida por la misma a fs. 252/253 vta.;
notoriamente en forma extemporánea.
En efecto; si la mencionada letrada hubo
tomado conocimiento, por nota, de la providencia simple
de fs. 236 vta., que le indicaba estar a lo que se
proveyera a continuación -fs. 237- mal podría pretender
que de esta última sólo tomaría conocimiento personal o
por cédula (conf. art. 149, ap. 2°, del CPCC).
Por consiguiente, también dicho recurso
deberá ser declarado mal concedido.
3. Por lo expuesto, voto para que la
Cámara decida:
1ro.) declarar mal concedidos los
recursos de fs. 241/242 y fs. 252/253 vta..
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Debiéndose interpretar toda limitación de
manera restrictiva y encontrándose dirigido el recurso a
cuestionar el rechazo al pedido de sanciones
oportunamente formulado, soy de la idea de que puede
accederse a su tratamiento.-
Adhiero en lo referente al recurso de apelación
que contra la regulación de honorarios de fs. 237
dedujera la dra. Graciela Muradas.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento el plexo legal que veda la pretensión
recursiva en trámites como el de autos, salvo las
previsiones de ley, adhiero al voto del dr. Osorio. mi
voto.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar mal concedidos los recursos de
fs. 241/242 y fs. 252/253 vta..
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro