Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14583-266-07

N° Receptoría:

Fecha: 2009-02-09

Carátula: BONE RAFAEL / S/ USUCAPION S/ INCIDENTE DE NULIDAD

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14583-266-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 09 días del mes de Febrero de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"BONE RAFAEL s/ USUCAPION s/ INCIDENTE

DE NULIDAD", expte. nro. 14583-266-2007 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs. 234 vta., respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que la incidentista dedujera contra

el pronunciamiento de fs. 209/211 que desestimara su

planteo. Concedido correctamente, presentóse la memoria

de fs.217/222 que mereciera la respuesta de la

incidentada de fs. 224/227.-

Ingresando en el análisis de la peculiar

problemática colocada como materia de decisión, es dable

señalar que la respuesta que hubo brindado el decidente

aparece razonable y ajustada a Derecho, resultando

claramente insuficientes las razones explicitadas por la

recurrente para alterar el sentido de lo criteriosamente

decidido.-

En tal orden de ideas, resulta conveniente

señalar los motivos que llevaran a la incidentista a

promover estos actuados. Fundamentalmente, señala que el

adquirente por prescripción de los lotes -Rafael Bone- no

había cumplido con las exigencias propias para adquirir

el dominio por este medio al no haber transcurrido el

tiempo suficiente; que no todos los lotes sobre los

cuales obtuvo un pronunciamiento favorable eran de

propiedad de “Urbanización Parque Entre Lagos” sino que

eran de terceros; que la prueba testimonial rendida

resulta insuficiente para acreditar la posesión y las

características que ésta debe necesariamemte reunir; que

la Defensora Oficial que actuara no realizó los planteos

que resultaban pertinentes, etc. (véanse fs. 41/48).-

Como puede verse, y ya advirtiera el “a quo”,

la naturaleza y entidad de los planteos que introduce

quien promoviera este incidente, excede con creces y de

manera evidente el estrecho marco de referencia de un

incidente de nulidad de los previstos en los arts. 170 y

sgtes. del código procesal de la materia.

Como sabemos, tales instrumentos resultan

idóneos para cuestionar insuficiencias u omisiones de

naturaleza formal producidos durante la sustanciación del

proceso, pero de ninguna manera resultan de utilidad para

colocar en tela de juicio los alcances de un

pronunciamiento que se hubo dictado en -este caso- un

proceso de adquisición del dominio por usucapión.-

Como lo señalara el Señor Juez de Primera

Instancia:”...Ni siquiera invocando el principio de

economía procesal, resultaría procedente declarar la

nulidad absoluta de una sentencia definitiva firme o la

cosa juzgada írrita en un trámite incidental deducido en

los términos del art. 170 del ritual...”

Participando, como afirmáramos en los renglones

que anteceden, del criterio rescatado por el “a quo”, el

proceso elegido por quien tiene interés en cuestionar los

actos, diligencias y las conclusiones alcanzadas en el

proceso de usucapión, se muestra ostensiblemente

insuficiente para alcanzar el objetivo que se pretende.-

Por lo expresado, y de compartirse mi criterio,

propongo el rechazo del recurso de fs. 212, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 212, con

costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro