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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14583-266-07
Fecha: 2009-02-09
Carátula: BONE RAFAEL / S/ USUCAPION S/ INCIDENTE DE NULIDAD
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14583-266-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 09 días del mes de Febrero de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"BONE RAFAEL s/ USUCAPION s/ INCIDENTE
DE NULIDAD", expte. nro. 14583-266-2007 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. 234 vta., respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que la incidentista dedujera contra
el pronunciamiento de fs. 209/211 que desestimara su
planteo. Concedido correctamente, presentóse la memoria
de fs.217/222 que mereciera la respuesta de la
incidentada de fs. 224/227.-
Ingresando en el análisis de la peculiar
problemática colocada como materia de decisión, es dable
señalar que la respuesta que hubo brindado el decidente
aparece razonable y ajustada a Derecho, resultando
claramente insuficientes las razones explicitadas por la
recurrente para alterar el sentido de lo criteriosamente
decidido.-
En tal orden de ideas, resulta conveniente
señalar los motivos que llevaran a la incidentista a
promover estos actuados. Fundamentalmente, señala que el
adquirente por prescripción de los lotes -Rafael Bone- no
había cumplido con las exigencias propias para adquirir
el dominio por este medio al no haber transcurrido el
tiempo suficiente; que no todos los lotes sobre los
cuales obtuvo un pronunciamiento favorable eran de
propiedad de “Urbanización Parque Entre Lagos” sino que
eran de terceros; que la prueba testimonial rendida
resulta insuficiente para acreditar la posesión y las
características que ésta debe necesariamemte reunir; que
la Defensora Oficial que actuara no realizó los planteos
que resultaban pertinentes, etc. (véanse fs. 41/48).-
Como puede verse, y ya advirtiera el “a quo”,
la naturaleza y entidad de los planteos que introduce
quien promoviera este incidente, excede con creces y de
manera evidente el estrecho marco de referencia de un
incidente de nulidad de los previstos en los arts. 170 y
sgtes. del código procesal de la materia.
Como sabemos, tales instrumentos resultan
idóneos para cuestionar insuficiencias u omisiones de
naturaleza formal producidos durante la sustanciación del
proceso, pero de ninguna manera resultan de utilidad para
colocar en tela de juicio los alcances de un
pronunciamiento que se hubo dictado en -este caso- un
proceso de adquisición del dominio por usucapión.-
Como lo señalara el Señor Juez de Primera
Instancia:”...Ni siquiera invocando el principio de
economía procesal, resultaría procedente declarar la
nulidad absoluta de una sentencia definitiva firme o la
cosa juzgada írrita en un trámite incidental deducido en
los términos del art. 170 del ritual...”
Participando, como afirmáramos en los renglones
que anteceden, del criterio rescatado por el “a quo”, el
proceso elegido por quien tiene interés en cuestionar los
actos, diligencias y las conclusiones alcanzadas en el
proceso de usucapión, se muestra ostensiblemente
insuficiente para alcanzar el objetivo que se pretende.-
Por lo expresado, y de compartirse mi criterio,
propongo el rechazo del recurso de fs. 212, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 212, con
costas.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro