Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15022-094-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-02-09

Carátula: A.M.I. Nº 2 (INALAF OSCAR) / S/ INSANIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15022-094-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 09 DE FEBRERO DE 2009

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 2

(INALAF Oscar) s/ INSANIA”, expte. nro. 15022-094-2008

(reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de

la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y

Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a

dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs.32/33 se dictó sentencia de

Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia

en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de

Oscar Inalaf.

Que no habiéndose interpuesto apelación,

el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de

la “consulta” a la que se refieren las disposiciones

citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones

se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia

impuesta por la ley, deberán examinarse si se han

observado las formalidades esenciales para la validez del

proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas

producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de

Menores e Incapaces, Marta Noemí Pereyra, promovió la

acción solicitando se declarara la incapacidad en los

términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Oscar

Inalaf (fs. 9/10). Se acompañaron con el escrito inicial

dos certificados médicos suscriptos por los dres.

Gerardo Farfán Noguera y Axel Ganza Pérez (fs.4), ambos

psiquiatras del Hospital Zonal Bariloche; acta de

manifestación labrada ante la Defensoría de Menores e

Incapaces (fs.1); copia de la partida de nacimiento del

insano (fs.2); certificado de antecedentes de Marcelina

Inalaf (fs.7); fotocopia certificada del DNI del enfermo

(fs.3) y del DNI de Marcelina Inalaf (fs.6); certificado

de pobreza expedido por el juzgado de Paz, con la

declaración de dos testigos, quienes declaran que el

enfermo es pobre de solemnidad, no posee bienes de

fortuna ni trabajos permanentes (fs.8); quedando así

abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3°

del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.11). La

información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se

llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las

declaraciones testimoniales de fs.8.

Que a fs.11 se designa curadora ad bona a

la sra. Marcelina Inalaf, quien aceptó el cargo a fs.12 y

curador provisorio a la sra. Defensora General en turno,

habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales a fs.

18. (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Oscar Inalaf le fue notificada

oportunamente la existencia de este proceso según cédula

debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.

CPCC), que obra glosada a fs.16 (art. 632 CPCC). La

sentencia se dictó a fs.32/33 y le fue notificada a la

incapaz a fs.38 y a la dra. Alicia Morales a fs.35 vta.

en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs.24/25

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó epilepsia con retraso mental y episodios de

psicosis, se trata de un insano desde el punto de vista

jurídico. Agrega el informe que el insano tiene nulas

su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su

persona. Actualmente requiere de cuidado y control por

parte de persona adulta responsable, siendo necesario el

control médico psiquiátrico periódico. Es asistido en el

Centro de Salud del barrio 2 de Abril donde le

administran la medicación. Al momento del examen no

requiere internación. Tal metodología podrá implementarse

en caso de producirse una descompensación de su estado

actual o de quedarse sin cuidador. Al momento del examen

se encontraba contenido adecuadamente por la Fundación

Gente Nueva, por el Centro de Salud y por su hermana

Marcelina.

Del peritaje efectuado se corrió vista

oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a

la curadora provisional (fs.26), quienes se abstuvieron

de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo del insano en la

persona de su hermana, sra. Marcelina Inalaf, no

existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo

aceptado el cargo a fs. 36.

4.- A fs.43 contesta la vista prevista por el

art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia

de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs. 32/33 a la prueba rendida y previsiones

legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.

RESUELVE:

I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por

los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones

que formular a lo actuado y decidido.

II) REGISTRAR lo aquí resuelto, disponiendo su

registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su

instancia de origen.

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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