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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15022-094-08
Fecha: 2009-02-09
Carátula: A.M.I. Nº 2 (INALAF OSCAR) / S/ INSANIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15022-094-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 09 DE FEBRERO DE 2009
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 2
(INALAF Oscar) s/ INSANIA”, expte. nro. 15022-094-2008
(reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de
la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y
Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a
dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs.32/33 se dictó sentencia de
Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia
en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de
Oscar Inalaf.
Que no habiéndose interpuesto apelación,
el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de
la “consulta” a la que se refieren las disposiciones
citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones
se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia
impuesta por la ley, deberán examinarse si se han
observado las formalidades esenciales para la validez del
proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas
producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de
Menores e Incapaces, Marta Noemí Pereyra, promovió la
acción solicitando se declarara la incapacidad en los
términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Oscar
Inalaf (fs. 9/10). Se acompañaron con el escrito inicial
dos certificados médicos suscriptos por los dres.
Gerardo Farfán Noguera y Axel Ganza Pérez (fs.4), ambos
psiquiatras del Hospital Zonal Bariloche; acta de
manifestación labrada ante la Defensoría de Menores e
Incapaces (fs.1); copia de la partida de nacimiento del
insano (fs.2); certificado de antecedentes de Marcelina
Inalaf (fs.7); fotocopia certificada del DNI del enfermo
(fs.3) y del DNI de Marcelina Inalaf (fs.6); certificado
de pobreza expedido por el juzgado de Paz, con la
declaración de dos testigos, quienes declaran que el
enfermo es pobre de solemnidad, no posee bienes de
fortuna ni trabajos permanentes (fs.8); quedando así
abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3°
del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.11). La
información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se
llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las
declaraciones testimoniales de fs.8.
Que a fs.11 se designa curadora ad bona a
la sra. Marcelina Inalaf, quien aceptó el cargo a fs.12 y
curador provisorio a la sra. Defensora General en turno,
habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales a fs.
18. (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Oscar Inalaf le fue notificada
oportunamente la existencia de este proceso según cédula
debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.
CPCC), que obra glosada a fs.16 (art. 632 CPCC). La
sentencia se dictó a fs.32/33 y le fue notificada a la
incapaz a fs.38 y a la dra. Alicia Morales a fs.35 vta.
en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs.24/25
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó epilepsia con retraso mental y episodios de
psicosis, se trata de un insano desde el punto de vista
jurídico. Agrega el informe que el insano tiene nulas
su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su
persona. Actualmente requiere de cuidado y control por
parte de persona adulta responsable, siendo necesario el
control médico psiquiátrico periódico. Es asistido en el
Centro de Salud del barrio 2 de Abril donde le
administran la medicación. Al momento del examen no
requiere internación. Tal metodología podrá implementarse
en caso de producirse una descompensación de su estado
actual o de quedarse sin cuidador. Al momento del examen
se encontraba contenido adecuadamente por la Fundación
Gente Nueva, por el Centro de Salud y por su hermana
Marcelina.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a
la curadora provisional (fs.26), quienes se abstuvieron
de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo del insano en la
persona de su hermana, sra. Marcelina Inalaf, no
existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo
aceptado el cargo a fs. 36.
4.- A fs.43 contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia
de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs. 32/33 a la prueba rendida y previsiones
legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.
RESUELVE:
I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por
los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones
que formular a lo actuado y decidido.
II) REGISTRAR lo aquí resuelto, disponiendo su
registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su
instancia de origen.
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro