Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14931-068-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-02-09

Carátula: A.M.I. Nº 1 (CARDENAS ESTELA LILIANA) / S/ INSANIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14931-068-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 09 DE FEBRERO DE 2009

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 1

(CARDENAS Estela Liliana) s/INSANIA”, expte. nro.

14931-068-2008 (reg.cám), luego de haberse impuesto

individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,

Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs.81/82 se dictó sentencia de

Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia

en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de

Estela Liliana Cárdenas.

Que no habiéndose interpuesto apelación,

el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de

la “consulta” a la que se refieren las disposiciones

citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones

se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia

impuesta por la ley, deberán examinarse si se han

observado las formalidades esenciales para la validez del

proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas

producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de

Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray,

promovió la acción solicitando se declarara la

incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del

Código Civil, de Estela Liliana Cárdenas (fs. 3/5). Se

acompañó con el escrito inicial un certificado médico

suscripto por los dres. Axel Ganza Pérez, Gerardo Farfán

Noguera y Susana López Anido, médicos psiquiatras del

Hospital Zonal (fs.2); certificado de nacimiento de la

insana (fs.1); quedando así abierto el camino previsto

por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624

y ss del CPCC (según fs.6). La información sumaria propia

del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del

informe social de fs. 10/13.

Que a fs.6 se designa curador ad bona a

Fortunata Linares de Cárdenas, quien aceptó el cargo a

fs.7 y a fs. 18, curador provisorio al Defensor Oficial

en turno, habiendo aceptado el cargo el dr. Héctor Elías

Ziede a fs. 65 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del

CPCC).

Que a Estela Liliana Cárdenas le fue notificada

oportunamente la existencia de este proceso según cédula

debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.

CPCC), que obra glosada a fs.9 (art. 632 CPCC). La

sentencia se dictó a fs. 81/82 y le fue notificada a la

incapaz a fs.90/90 vta. y al dr. Ziede a fs. 86 en su

carácter de curador provisorio.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs.57/58

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó un retraso mental grave; que por tratarse de

un estado no son esperables mejorías. Agrega el informe

que la insana tiene nulas su capacidad para administrar

sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de

acompañamiento y supervisión por parte de persona adulta

responsable, siendo conveniente la realizacion de medidas

de anticoncepción efectiva pues no se encuentra en

condiciones por sí sola de criar a sus hijos quienes al

momento del examen eran atendidos por la familia

ampliada. Añade el informe que la examinada no requería

internación, y que tal metodología podrá implementarse en

caso de producirse una descompensación de su estado

actual o de quedarse sin cuidador. En ese momento se

encontraba contenida adecuadamente en el entorno

familiar.

Del peritaje efectuado se corrió vista

oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a

la curadora provisional (fs.59), quienes se abstuvieron

de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo de la insana en la

persona de su madre, sra. Fortunata Linares de Cárdenas,

no existiendo recurso alguno contra dicha decisión,

habiendo aceptado el cargo a fs.91.

4.- A fs.96 contesta la vista prevista por el

art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia

de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs.81/82 a la prueba rendida y previsiones

legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.

RESUELVE:

I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los

arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que

formular a lo actuado y decidido.

II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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