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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14931-068-08
Fecha: 2009-02-09
Carátula: A.M.I. Nº 1 (CARDENAS ESTELA LILIANA) / S/ INSANIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14931-068-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 09 DE FEBRERO DE 2009
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 1
(CARDENAS Estela Liliana) s/INSANIA”, expte. nro.
14931-068-2008 (reg.cám), luego de haberse impuesto
individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,
Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs.81/82 se dictó sentencia de
Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia
en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de
Estela Liliana Cárdenas.
Que no habiéndose interpuesto apelación,
el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de
la “consulta” a la que se refieren las disposiciones
citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones
se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia
impuesta por la ley, deberán examinarse si se han
observado las formalidades esenciales para la validez del
proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas
producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de
Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray,
promovió la acción solicitando se declarara la
incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del
Código Civil, de Estela Liliana Cárdenas (fs. 3/5). Se
acompañó con el escrito inicial un certificado médico
suscripto por los dres. Axel Ganza Pérez, Gerardo Farfán
Noguera y Susana López Anido, médicos psiquiatras del
Hospital Zonal (fs.2); certificado de nacimiento de la
insana (fs.1); quedando así abierto el camino previsto
por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624
y ss del CPCC (según fs.6). La información sumaria propia
del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del
informe social de fs. 10/13.
Que a fs.6 se designa curador ad bona a
Fortunata Linares de Cárdenas, quien aceptó el cargo a
fs.7 y a fs. 18, curador provisorio al Defensor Oficial
en turno, habiendo aceptado el cargo el dr. Héctor Elías
Ziede a fs. 65 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del
CPCC).
Que a Estela Liliana Cárdenas le fue notificada
oportunamente la existencia de este proceso según cédula
debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.
CPCC), que obra glosada a fs.9 (art. 632 CPCC). La
sentencia se dictó a fs. 81/82 y le fue notificada a la
incapaz a fs.90/90 vta. y al dr. Ziede a fs. 86 en su
carácter de curador provisorio.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs.57/58
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó un retraso mental grave; que por tratarse de
un estado no son esperables mejorías. Agrega el informe
que la insana tiene nulas su capacidad para administrar
sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de
acompañamiento y supervisión por parte de persona adulta
responsable, siendo conveniente la realizacion de medidas
de anticoncepción efectiva pues no se encuentra en
condiciones por sí sola de criar a sus hijos quienes al
momento del examen eran atendidos por la familia
ampliada. Añade el informe que la examinada no requería
internación, y que tal metodología podrá implementarse en
caso de producirse una descompensación de su estado
actual o de quedarse sin cuidador. En ese momento se
encontraba contenida adecuadamente en el entorno
familiar.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a
la curadora provisional (fs.59), quienes se abstuvieron
de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo de la insana en la
persona de su madre, sra. Fortunata Linares de Cárdenas,
no existiendo recurso alguno contra dicha decisión,
habiendo aceptado el cargo a fs.91.
4.- A fs.96 contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia
de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs.81/82 a la prueba rendida y previsiones
legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.
RESUELVE:
I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los
arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que
formular a lo actuado y decidido.
II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro