Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0590/2008

N° Receptoría:

Fecha: 2009-02-09

Carátula: GALLARDON GERARDO ALBERTO Y OTROS C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, febrero de 2009.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "GALLARDON GERARDO ALBERTO Y OTROS C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO" Expte. n° 0590/2008, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 246/249 se presentó el Banco Hipotecario S.A., por medio de apoderado y planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia que fuera dictada a fs. 244, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de la parte demandada que se declare abstracta la cuestión debatida en autos y se disponga la derivación del crédito cuyo recálculo se persigue a la autoridad de aplicación dispuesta por la Ley 26.313. Expuso sus argumentos y solicitó se resuelva favorablemente el planteo de marras o, en su caso, se conceda la apelación subsidiaria.-

2.- Que atento la cuestión planteada, se debe señalar que la presente litis tiene como objeto la reconsideración del saldo de deuda del crédito de los actores mantenidos con la institución bancaria, debiendo para ello tomarse en cuenta tanto los contratos de mutuo suscriptos por las partes como las leyes vigentes aplicables al presente caso.-

En virtud de ello se debe recordar que mediante la Ley Nº 24.855 se creó un Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional para, entre otras cosas, la creación en el ámbito del Banco Hipotecario Nacional de una reserva especial destinada a construir una línea de créditos que financie hasta el 95% de las viviendas (art. 2º), cuyo patrimonio estaría integrado por las acciones del Banco Hipotecario S.A. y el producto de su venta (privatizándolo conforme surge de las disposiciones del capítulo III); los recursos que le asignen el Estado nacional, las provincias y los organismos internacionales y la renta y frutos de sus activos (art. 7º). Asimismo, se estableció que los beneficiarios de los préstamos individuales provenientes de las operatorias globales HN 700, HN 670 Y HE 311, sus operatorias derivadas,sus iguales o equivalentes originados con anterioridad al 1/4/91, tendrán derecho a pedir el recálculo de la deuda a fin de que el mismo no supere el valor venal de la vivienda financiada por el Banco Hipotecario Nacional, para lo cual se estableció un procedimiento especial (art. 38). Posteriormente, mediante la ley 25.798 se estableció un sistema de refinanciación hipotecaria, aplicables a mutuos con derecho real de hipoteca y que cumplan una serie de requisitos (art. 2º y 3º), siendo dicho sistema optativos (art. 6º), pudiendo ejercer la opción tanto el acreedor como el deudor, para lo cual se creó una unidad de reestructuración (art. 23 -modificado por la Ley Nº 26.177) que tenía como objeto el análisis y propuesta de reestructuración de la totalidad de los mutuos hipotecarios, disponiéndose además que en tanto la unidad de reestructuración no se expida con respecto a lo allí establecidos se podrían ejecutar los mutuos hipotecarios involucrados, no obstando la presente ley a que el acreedor y el deudor puedan pactar directamente (art. 24). Por último la Ley Nº 26.313 estableció un procedimiento para aplicar la reestructuración de los mutuos hipotecarios comprendidos en el art. 23 de la ley 25.798 -ya citado-, estableciendo las pautas para el recálculo de los créditos (art. 2º), suspendiendo los procesos de ejecución hipotecaria y ejecución de sentencias judiciales, subastas judiciales y extrajudiciales, los desalojos y cualquier otro procedimiento que tenga por objeto el desapoderamiento de los inmuebles que garanticen los créditos a los que se refiere la ley (art. 5).-

Así, se debe destacar que del espíritu de estas leyes surge que la finalidad de las mismas es la protección de la vivienda única y familiar, estableciendo posibilidades de regularizar su situación a los deudores que se encuentren en mora.-

Por otra parte, es dable mencionar que si bien la unidad de reestructuración tiene por objeto el análisis y propuesta de reestructuración de la totalidad de los mutuos hipotecarios pactados entre los adjudicatarios y el ex Banco Hipotecario Nacional, dichos créditos deben resultar elegibles y el sistema es optativo (arts. 2 y 6 de la Ley 25.798).-

En ese sentido debe ser entendido el fallo del Superior Tribunal de Justicia "Gonzalez, Fernando c/ Banco Hipotecario s/ Ordinario s/ Casación", Expte: 23032/08-STJ (Sent. protolizada al T. 3, Folio 414/416, bajo el Nº 74), que fuera citado por la parte recurrente, que si bien se dispuso la nulificación de la sentencia de primera instancia por no haber respetado lo reglado por la Ley nº 26.313, no paralizó el proceso ni declaró abstracta la cuestión, sino que ordenó remitir nuevamente las actuaciones para que se efectúe un nuevo análisis de la cuestión teniendo en cuenta dicha ley.-

De todo lo expuesto surge que atento el objeto del presente juicio y la circunstancia de que los aquí actores no han optado por el sistema establecido en las leyes antes citadas, no corresponde pretender que la cuestión se declare abstracta y se disponga la derivación de los créditos para que sean recalculados por la unidad de reestructuración, tal como lo afirma la parte demandada, más allá de tomarse en cuenta las disposiciones del art. 2º de la Ley 26.313 al momento de dictar sentencia definitiva.-

Por último, se debe destacar que la parte demandada contestó la demanda el día 15/09/2008 y ofreció prueba con fecha 10/11/2008, todo ello ya estando en vigencia la Ley Nº 26.313 (06/12/07) y nada dijo al respecto en dichas presentaciones.-

En consecuencia debe rechazarse la revocatoria interpuesta, manteniendo en todos sus términos la providencia de fs. 66, y concediendo la apelación interpuesta en subsidio. Sin costas atento que no hubo sustanciación del planteo (art. 68 C.Pr.).-

Por todo lo expuesto

RESUELVO:

I.- Rechazar el recurso de revocatoria planteado por la parte demandada 246/249, confirmando en todas sus partes la providencia de fs. 244, sin costas (art. 68 C.Pr.).-

II.- Conceder la apelación interpuesta en subsidio.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro