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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 36299
Fecha: 2005-10-05
Carátula: BARRERA Carlos Alberto c/ MATTEI Alfredo S/ Sumario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 05 de octubre de 2005.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " BARRERA CARLOS ALBERTO c/ MATTEI ALFREDO s/ SUMARIO " (Expte. Nº 36.299-III-04).-
RESULTA: Que a fs.11/4 se presenta el Sr. Carlos Alberto Barrera por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda por resolución de contrato con mas daños y perjuicios contra el Sr. Alfredo Mattei.-
Relata que con fecha 14 de abril de 2003 adquirió al Sr. Mattei un automotor marca Fiat Regata Sedan 4 puertas, modelo 1987, dominio R-077461 por la suma de $ 3.000.- abonado en efectivo y habiendo cumplido con las obligaciones a su cargo, la contraria no tuvo la misma actitud.-
Señala que habiendo transcurrido pocos días de la adquisición el rodado dejó de andar, se detuvo totalmente, y los serios y graves problemas impidieron hacer uso del mismo.-
Esa causa lo llevó a Stafisso Rectificaciones, y alli se comprobó que los desperfectos eran de tiempo anterior a la adquisición, por lo que se procedió a confeccionar el presupuesto para la reparación.-
El Sr. Mattei omitió referir los daños y el real estado del rodado los que surgieron a poco de realizar la operación, por lo que dice resultó estafado en su buena fe.-
Formula encuadre juridico, refiere sobre los vicios ocultos y la entidad de los mismos, la existencia de los mismos al tiempo de la adquisición y del conocimiento del demandado de los mismos, detalla los daños consistentes en restitución del precio abonado, privación del uso, gastos de arreglos y daño moral, denuncia el beneficio de litigar sin gastos, ofrece prueba y peticiona.-
A fs.23/4 se presenta el Sr. Alfredo Mattei por derecho propio con patrocinio letrado y contesta la demanda, niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción y refiere que el comprador concertó la adquisición de un rodado de 17 años de antigüedad con los beneficios y consecuencias que ello implica.-
El precio pactado era como consecuencia del estado del rodado, que el también desconocia los vicios que lo aquejaban y que los riesgos del rodado eran los propios de un auto de tanta antigüedad, el que fue adquirido " en el estado en que se encuentra".-
Ofrece prueba y peticiona.-
A fs. 27 la actora contesta el traslado de la documental, a fs.28 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.31, abriéndose la causa a prueba la que se provee a fs.36, produciéndose a fs.40/5 informativa de Stafisso e Hijos S.A., a fs.46/7 informativa de " El Gringo Compraventas ", fs.59 confesional de Carlos Alberto Barrera, fs.60 testimonial de Luis Alberto Cervellín, fs.61 testimonial de Sandro Sergio Saraleguy, fs.64 se certifica la prueba, fs.66 se clausura el término probatorio, fs.68 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: La situación que se suscita entre las partes aparece compleja, por cuanto la unidad que se adquiere es un rodado de varios años de uso, lo cual advierte que su estado no puede ser óptimo y solo puede estimarse si su mantenimiento es adecuado pudiendo cumplir la función natural de circular y transportar.-.
Esas características de la venta lleva necesariamente a interrogarse sobre la conducta de las partes al momento de contratar, respecto del comprador si ha actuado con suficiente diligencia o se ha comportado con torpeza y del vendedor si ha actuado con buena o mala fe, es decir si ha ocultado vicios existentes.
Al adquirir una unidad automotriz de varios años logicamente que se corren riesgos que debe prevenir el adquirente y definen a su vez, las condiciones de la venta. Para una adecuada merituación, deben ponderarse varios factores tales como: si abonó lo que sería el precio de mercado debe recibir un bien que cumpla su función natural, en el caso con la posibilidad de circular y transportar.-
La corrosión exterior que surge de la pericia mecánica cumplida como prueba anticipada, autos " Barrera Carlos Alberto c/ Mattei Afredo s/ Prueba Anticipada" Expte No 35767- III-03) no define la situación planteada, puesto que siendo de facil constatación y apreciación, evidentemente no conformó el objetivo principal de la operación; normalmente ese aspecto exterior forma parte de las condiciones de la venta. Personas de escasos recursos buscan que el rodado sea util para su finalidad principal, que consiste en circular y por ende transportar, sin pretensión de aspectos exteriores.-
De la misma pericia mecánica surge " La tapa de cilindros es un claro referente del estado de este motor al momento de su desmontaje como así su mantenimento en el tiempo" fs.29/30..."Queremos significar que el aceite atravesaba la retención natural de los aros por el propio desgaste de los mismos y la deformación de los cilindros en el tiempo (desgaste generalizado)" "...La tapa de válvulas es un indicador del que la corrocción en el tiempo, un conducto de hierro roscado a la tapa se encuentra semi-destruido o consumido por ese efecto (atacado por el óxido)" "... Es así que las paredes que separan la compresión del sistema de refrigeración son carcomidas, como es el caso presente" "...Esta tapa fue rellenada y maquinada en determinado momento" " Los daños básicos que presenta el Fiat Regata es el estado de su motor el cual al ser verificado se encontraba en el máximo de los desgastes por el funcionamiento lógico del motor en el tiempo".-
Cabe consignar, que atento a las constancias de fs.4 y 5 de estas actuaciones, se comprueba que transcurre escaso tiempo entre la adquisición de la unidad y el efecto dañoso comprobado, lo que a su vez se ve corroborado por la pericia mecánica ya referida. En ese lapso surgió la necesidad de una reparación importante y que de no llevarla a cabo, el bien no podía cumplir la función natural para la cual fue adquirido.-
Sobre el tema específico "vicios redhibitorios" la doctrina se ha expedido en distinto sentido para evaluar la conducta de quien invoca la acción por vicios redhibitorios, es así que Bueres-Highton " Código Civil",comentado Edt. Hammurabi, T.4D, págs.731/2 señalan tres posturas. a) Algunos autores en una línea rígida sostienen que el vicio es oculto cuando no puede ser detectado ante el estudio o examen de un perito o experto, con lo cual la exigencia es que el comprador debe asesorarse con antelación a la adquisición, b) otros entienden que el vicio es oculto cuando no resulta congnoscible por un adquirente común, estimando sus conocimientos personales y solo en la adquisición de cosas complejas deberá recurrirse a un experto, c) por último están los que, como los autores citados, aceptan que los defectos o imperfecciones de una cosa no pueden considerase ocultos, cuando pueden ser advertidos mediante un atento y cuidadoso examen, evaluándose las cualidades personales del adquirente y las circunstancias que caracterizan la celebración del contrato. Las mismas posturas citan Belluscio-Zannoni "Código Civil" comentado Edt. Astrea, T.9, pág 775.-
Al respecto se entiende que esta última reflexión permite apreciar con mayor detenimiento cada caso, por cuanto es evidente que el tema está caracterizado por la casuistica en razón de la diversidad de connotaciones que definen cada caso y que proporciona la realidad. Es de observar que es imprescindible merituar las condiciones personales de los contratantes como los pormenores de la contratación y las circunstancias que llevan a su concertación. Por ello ha señalado la doctrina Belluscio-Zannoni, ob.cit. pág 775: "Hay consenso, en cambio, en que es una cuestión casuística y de apreciación judicial".-
En el caso no se puede dejar de evaluar que se adquiere un automóvil de varios años, lo cual ya de por sí genera cierto riesgo puesto que no cuenta con la garantía de un estado normal y el buen funcionamiento aparecerá más restringido que en un modelo relativamente nuevo.-
Sin embargo las transacciones de este tipo son comunes, y constituyen alternativas válidas de gran número de personas que logran la finalidad perseguida, que no es otra, que la de poder circular y transportarse en determinado ámbito con las limitaciones propias de la vetustez del bien. La posibilidad de adquirirlo tenderá a dar soluciones prácticas cumpliendo fines familiares y sociales y no puede concluirse que en esas condiciones el negocio llevará necesariamente a la frustración sin remedio.-
Es evidente que si sucede esto último y se abonó un precio razonable, como surge de la pericia mecánica fs.33 del expte agregado por cuerda, y el daño es estructural no solo por lo que se ha destacado si no por lo que manifiesta el idóneo " Comercialmente en el estado mecánico que se encontraba esta unidad no tiene valor", fs.32, el vicio aparte de ocasionar daños al comprador, perjudica la situación del vendedor.-
Las caracteríticas de la operación advierte que el estado exterior de corrosión fue merituado en la venta, puesto que siendo ostensible no conformó el objetivo del comprador, quien adquiere el rodado para que funcione y esto no lo pudo ignorar el vendedor. El precio fue razonable y adecuado a lo que se adquiría, pero el vicio estaba en su función mecánica que no puede desconocer quien lo mantenía y utilizaba (fs.28 de la prueba anticipada).- No se adquiría chatarra ni objeto de colección, por ende lo natural era preveer que debía circular.-
No puede desconocerse que la compra perseguia la utilización para su traslado, pudiendo pretenderse varios objetivos, tanto personales como familiares, por lo tanto no puede invocar el vendedor que la constancia del contrato "en el estado que se encuentra" pudiera llegar a significar, "aún cuando no funcione".-
No se desconoce que la doctrina cita casos similares en que se decidió que no constituye vicio redhibitorio tal el citado por Belluscio-Zannoni ob. cit. pág.787, pero esa evaluación particular que ofrecen estos negocios han generado posturas contrarias también citadas por dichos autores a fs.778. En este antecedente destacan que la expresión "en el estado en que se encuentra" no libera de responsabilidad si aparecen vicios no apreciables a simple vista.-
La casuistica que prevalece en estos negocios da margen para concluir que en el caso no puede determinarse en falta de diligencia en el comprador, puesto que adquirió un rodado para transportarse donde el aspecto general no definía la contratación y al advertir los defectos concurre a los expertos que detectarían los mismos; esta situación se comprueba después de una tarea de desmontaje que no resulta imprescindible al momento de contratar.- Los autores citados sostienen "En cambio, si se trata de un hombre común no se le debe exigir más de lo corriente en los negocios" ob.cit., pág.791.-
En el caso se entiende que debe prevalecer que el comprador no tomó en cuenta el estado exterior de corrosión que estaba a la vista, que compró la unidad automotriz para que cumpla la función natural para lo que está destinado, pagó un precio razonable y adecuado a las circunstancias propias de su intención de ser utilizado para circular en un medio relativamente limitado, que no lo adquirió para desarme, como chatarra ni como objeto de colección, que el vicio oculto apareció a poco de celebrada la compra, que el vicio es grave tal como surge de la pericia mecánica.-
Si bien no se desconoce que la conducta del comprador no ha de ser imprudente, negligente ni llegar a la torpeza, en el caso en cuestión, la pericia mecánica practicada a través de la prueba anticipada advierte de la gravedad del vicio, lo que lleva a comprobar que el automotor no tiene valor comercial y que la afectación que sufre el adquirente lo es por falta de funcionalidad por daño estructural. Si bien señala una corrosión exterior del rodado, esa evaluación que podría perjudicar al comprador por no poder ignorarla, no es la pauta que enfrenta a los cocontratantes. El daño es estructural y solo verificable con asistencia de expertos, el vendedor lo utilizaba por lo que no lo podía ignorar. Los posibles manejos de aceite y componentes de éste pudo sorprender al comprador (fs.34 de la prueba anticipada).-
No se entabla la acción por la corrosión externa sino porque la estructura mecánica no funciona sobre la que el perito que ha intervenido destaca: "Estamos hablando del torpedo que es un componente de la estructura básica de la unidad, ello es un indicativo que toda esa unidad está atacada por el óxido".-
Asimismo el idóneo aduce " El sentido común y lógica nos dice que su estado de circulación previo a la venta no se pudo ignorar".- Esta expresión que en principio parecería que perjudica al comprador, reside en la estructura mecánica percibida al andar, por lo que requiere de un idóneo para determinarla, pero que el vendedor que lo utilizaba antes de la venta no lo pudo ignorar.-
Es decir si bien el comprador no podía pretender una utilidad que lo llevara a pensar que el bien no necesitaría atención mecánica, si podía pretender que éste funcionara cumpliendo su finalidad de circular al menos por tiempo prudencial. Tampoco se está ante la previsión que contiene el art.2170 del C.C., por lo cual no existe el justificativo que lo libere de su responsabilidad ante el comprador.-
Su responsabilidad aparece desde el momento que vendió un bien al precio de mercado que no cumplió su función natural y que es evidente el objetivo del comprador al adquirirlo. Ello conlleva a la resolución contractual extinguiendo los efectos del acuerdo con caracter retroactivo volviendo las cosas al estado en que se hallaban con anterioridad a la celebración (conf. Belluscio Zannoni ob. cit., T.5, págs.993/4.-
En esta instancia cabe consignar que las testimoniales rendidas a fs.60 y 61 por Cervellín y Saraleguy no inciden en la dilucidación de la cuestión, por cuanto se expiden sobre aspectos que no definen el tema en conflicto.- Estos se expidieron sobre si el actor conducía vehículos o si lo observaron alguna vez con problemas en el automotor objeto de la compra, sin mayores precisiones, lo cual carece de valor a los efectos de esta litis.-
Determinada la responsabilidad, cabe merituar los rubros reclamados.-
Restitución del precio (3.000.-) más intereses. Ante la resolución del contrato cabe la devolución del precio con más intereses los que serán calculados a la tasa MIX BNA, desde su desembolso al efectivo pago, debiendo poner el actor el automotor a disposición del demandado.-
Privación del uso.- En este aspecto se toma en cuenta que ante los desperfectos aparecidos, existe un lapso en que se intenta conocer la realidad a través de idóneos o expertos, lo que relacionado con los datos que aporta la informativa obrante a fs.40 permiten estimar prudencialmente un término de veinte días de privación del uso del bien. Este se fija al precio reclamado de $15 diarios lo que arroja un monto total de $ 300, con más intereses a tasa MIX BNA desde la celebración del contrato al efectivo pago.-
Gastos de arreglos: con la documental agregada a fs.2 y 3, informativas obrantes a fs.40, 46/7 y constancias que surgen de la prueba pericial mecánica se ha demostrado los gastos en que se ha incurrido con motivo de la necesidad de reparar los daños, por ende, este item prospera por $ 1.640 con más los intereses a la tasa MIX BNA, desde el desembolso al efectivo pago.-
Daño moral: este rubro no prospera, puesto que de los antecedentes analizados, se ha destacado que la operación llevaba sus riesgos en atención a las características del bien adquirído. Aún cuando tuvo derecho la parte actora a la recomposición de la situación creada.por la relación jurídica concertada, es evidente que asumió riesgos que pudo superar a través de esta litis.- La especial situación que ha sido objeto de análisis ha dado lugar a diversas soluciones de acuerdo a las circunstancias que lo enmarcan, y ello inclina a no hacer lugar a este item . La interpretación del art.522 del C.C. acuerda al juez la facultad de merituar el entorno y características del caso, tal como se lo ha evaluado en autos.- (conf. Mosset Iturraspe J.-Kemelmajer de Carlucci Aida y otros " Responsabilidad Civil" /9 , Edt. Hammurabi págs 246/8).-
Las costas se imponen al demandado puesto que el rechazo del daño moral se basa en la apreciación e interprectación judicial de las normas que lo autorizan.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.522, 1197, 1198, 2164,, 2170 y concs. del C.C. arts.377 y 386 del C.P.C.
FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por CARLOS ALBERTO BARRERA contra ALFREDO MATTEI por resolución contractual más daños y perjuicios condenando a éste último a abonar al primero la suma de $ 4.940.- más los intereses determinados en los considerandos, debiendo el actor poner a disposición del demandado el automotor objeto del contrato al efectivizar su crédito.-
Costas al demandado. Regulo los honorarios de los, Dres.Sandra Rosana Benito en $ 690.-, Mario N. Alvarez en $ 340.- y Moira Revsin en $ 200.- M.B. $4.940.- (arts.6, 6bis, 7 y 39 de la ley 2212).-
Por la actuación del perito Pedro Cuello en la prueba anticipada regulo sus honorarios en $ 250.-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actividad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese Reg. y Cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro