Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15032-096-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-02-02

Carátula: SHERPA S.R.L. / SALE RODRIGUEZ RAUL J. S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15032-096-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 02 días del mes de Febrero de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"SHERPA S.R.L. c/ SALE RODRIGUEZ Raúl

J. s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA", expte. nro.

15032-096-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 125 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Entre las actuaciones de fs. 105 y

fs. 106, transcurrieron más de 3 meses sin registrarse

actividad procesal útil. Además -y a todo evento- la

petición de fs. 106 no puede computarse como actividad

útil, en cuanto la misma fue rechazada por improcedente.

Sin embargo, la notificación a tenor del

art. 315 del CPCC -ordenada a fs. 107 vta.- tuvo la

virtualidad de purgar la caducidad, a condición de que se

cumpliera con los pasos procesales pertinentes para dicha

etapa; cual eran las notificaciones a los domicilios

reales que estaban pendientes.

Ahora bien: ¿cuál es el término que tenía

la actora para realizar esos actos complejos, toda vez

que la actividad procesal pertinente empieza con

presentar las cédulas en Secretaría -para las cédulas Ley

22.172- o en la Oficina de Mandamientos y Notificaciones,

pero no se agota en tales actos?

No hay mención de ello en la norma

correspondiente. Sin embargo, el sr. Juez -ante el

fracaso de una de dichas notificaciones- dispuso que en

cinco días se acreditara el diligenciamiento “bajo

apercibimiento de tener que realizar una nueva bajo su

costa” (fs. 117). Providencia ésta que fue consentida.

Luego, no habiendo la actora acreditado

dichos diligenciamientos, corresponde sí hacer efectivo

el apercimiento; que no es el de la caducidad -como pide

la contraria- sino el de realizar nuevamente las

diligencias no acreditadas.

Hubiera correspondido fijar otro

apercibimiento- tener por incumplida la intimación

efectuada a fs. 107 vta.-, pero ambas partes consintieron

el mencionado.

Con lo cual, no están dadas las

condiciones -a raíz del consentimiento aludido- para

decretar la caducidad de la IIa. Instancia.

3. De cualquier manera, por economía

procesal y en ejercicio de las facultades instructorias

que me competen (art. 34, inc. 5° del CPCC) y a fin de no

dilatar más el proceso en curso, propondré al Acuerdo

que, a la par de rechazar la caducidad peticionada por la

demandada, se intime a la actora a acreditar, dentro del

quinto día, el efectivo cumplimiento de las

notificaciones en cuestión, pero ahora bajo

apercibimiento de tener por incumplida la intimación

efectuada a tenor del art. 315 del CPCC (fs. 107 vta.) y

decretar la caducidad de la IIa. Instancia sin más

trámite.

4. Por lo expuesto, voto para que la

Cámara resuelva:

1ro.) rechazar el pedido de caducidad de

la IIa. Instancia. Con costas en el orden causado, atento

a lo dispuesto en el punto siguiente (art. 68, 2da.

parte, del CPCC).

2do.) intimar a la actora a acreditar,

dentro del quinto día, el efectivo cumplimiento de las

notificaciones en cuestión, pero ahora bajo

apercibimiento de tener por incumplida la intimación

efectuada a tenor del art. 315 del CPCC (fs. 107 vta.) y

decretar la caducidad de la IIa. Instancia sin más

trámite.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el pedido de caducidad de

la IIa. Instancia. Con costas en el orden causado, atento

a lo dispuesto en el punto siguiente (art. 68, 2da.

parte, del CPCC).

2do.) intimar a la actora a acreditar,

dentro del quinto día, el efectivo cumplimiento de las

notificaciones en cuestión, pero ahora bajo

apercibimiento de tener por incumplida la intimación

efectuada a tenor del art. 315 del CPCC (fs. 107 vta.) y

decretar la caducidad de la IIa. Instancia sin más

trámite.-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro