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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15032-096-08
Fecha: 2009-02-02
Carátula: SHERPA S.R.L. / SALE RODRIGUEZ RAUL J. S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15032-096-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 02 días del mes de Febrero de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"SHERPA S.R.L. c/ SALE RODRIGUEZ Raúl
J. s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA", expte. nro.
15032-096-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 125 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Entre las actuaciones de fs. 105 y
fs. 106, transcurrieron más de 3 meses sin registrarse
actividad procesal útil. Además -y a todo evento- la
petición de fs. 106 no puede computarse como actividad
útil, en cuanto la misma fue rechazada por improcedente.
Sin embargo, la notificación a tenor del
art. 315 del CPCC -ordenada a fs. 107 vta.- tuvo la
virtualidad de purgar la caducidad, a condición de que se
cumpliera con los pasos procesales pertinentes para dicha
etapa; cual eran las notificaciones a los domicilios
reales que estaban pendientes.
Ahora bien: ¿cuál es el término que tenía
la actora para realizar esos actos complejos, toda vez
que la actividad procesal pertinente empieza con
presentar las cédulas en Secretaría -para las cédulas Ley
22.172- o en la Oficina de Mandamientos y Notificaciones,
pero no se agota en tales actos?
No hay mención de ello en la norma
correspondiente. Sin embargo, el sr. Juez -ante el
fracaso de una de dichas notificaciones- dispuso que en
cinco días se acreditara el diligenciamiento “bajo
apercibimiento de tener que realizar una nueva bajo su
costa” (fs. 117). Providencia ésta que fue consentida.
Luego, no habiendo la actora acreditado
dichos diligenciamientos, corresponde sí hacer efectivo
el apercimiento; que no es el de la caducidad -como pide
la contraria- sino el de realizar nuevamente las
diligencias no acreditadas.
Hubiera correspondido fijar otro
apercibimiento- tener por incumplida la intimación
efectuada a fs. 107 vta.-, pero ambas partes consintieron
el mencionado.
Con lo cual, no están dadas las
condiciones -a raíz del consentimiento aludido- para
decretar la caducidad de la IIa. Instancia.
3. De cualquier manera, por economía
procesal y en ejercicio de las facultades instructorias
que me competen (art. 34, inc. 5° del CPCC) y a fin de no
dilatar más el proceso en curso, propondré al Acuerdo
que, a la par de rechazar la caducidad peticionada por la
demandada, se intime a la actora a acreditar, dentro del
quinto día, el efectivo cumplimiento de las
notificaciones en cuestión, pero ahora bajo
apercibimiento de tener por incumplida la intimación
efectuada a tenor del art. 315 del CPCC (fs. 107 vta.) y
decretar la caducidad de la IIa. Instancia sin más
trámite.
4. Por lo expuesto, voto para que la
Cámara resuelva:
1ro.) rechazar el pedido de caducidad de
la IIa. Instancia. Con costas en el orden causado, atento
a lo dispuesto en el punto siguiente (art. 68, 2da.
parte, del CPCC).
2do.) intimar a la actora a acreditar,
dentro del quinto día, el efectivo cumplimiento de las
notificaciones en cuestión, pero ahora bajo
apercibimiento de tener por incumplida la intimación
efectuada a tenor del art. 315 del CPCC (fs. 107 vta.) y
decretar la caducidad de la IIa. Instancia sin más
trámite.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el pedido de caducidad de
la IIa. Instancia. Con costas en el orden causado, atento
a lo dispuesto en el punto siguiente (art. 68, 2da.
parte, del CPCC).
2do.) intimar a la actora a acreditar,
dentro del quinto día, el efectivo cumplimiento de las
notificaciones en cuestión, pero ahora bajo
apercibimiento de tener por incumplida la intimación
efectuada a tenor del art. 315 del CPCC (fs. 107 vta.) y
decretar la caducidad de la IIa. Instancia sin más
trámite.-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro