Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13400-116-05

N° Receptoría:

Fecha: 2009-02-02

Carátula: CUBILLA MARIA INES / PIÑEYRO MIGUEL ANGEL S/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13400-116-05

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 02 días del mes de Febrero de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CUBILLAS María Inés c/ PIÑEYRO Miguel

Angel s/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL", expte.

nro. 13400-116-2005 (Reg. Cám.), y discutir la temática

del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 656, respecto

de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento

corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Contra la sentencia dictada a fs. 565/572

deduce la demandada recurso de casación a fs. 590/593.

A los fines de examinar si concurren, en el

caso, las formalidades rituales que pueden viabilizar el

remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida

es definitiva en los términos del art. 285, 1er. párrafo

CPCC; b) el recurso fue deducido temporáneamente conforme

cargo del mismo, ante la ausencia de notificación previa

del decisorio en crisis (la cédula de fs. 575 resultó

errónea); c) se cumplimentó la exigencia del depósito

previo (fs. 589 y 598); d) el litigio incidental se

ajusta al criterio del art. 285 del rito; e) se acompañó

copia de estilo; f) la recurrente constituyó domicilio

legal en la Ciudad de Viedma (fs. 590); g) el recurso fue

debidamente sustanciado con el traslado de ley,

contestando la actora a fs. 602/603, quien cumple allí

con la carga de constitución de domicilio ante la alzada.

El aspecto central considerado por la

recurrente, como fundante de su pieza recursiva, es la

achacada incongruencia del fallo en crisis, adentrándose

para su pretensa demostración en cuestiones de hecho y

prueba.

Cabe señalar que no se observa en el decisorio

en crisis un "desajuste de palmaria contradicción entre

las normas generales del ordenamiento jurídico y las

normas individuales de creación judicial" (STJ, in re:

Chegoriansky, SE. 48/84), y que resulta inadmisible la

pretensión recursiva sustentada en encubierta pretensión

de revisión del mérito probatorio.

Ante ello y en la inteligencia que se ha de

cumplir con lo previsto en los decisorios del STJRN, en

cuanto "... el a-quo ha de ingresar, aunque sea

liminarmente, a un estudio de una densidad mayor,

dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios

en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los

fallos, que el recurso de casación detenta por

naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida

a la procedencia profunda en orden a los motivos

esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con

referencia a las categorías generales que dan perfil a

las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in

re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo debe rechazarse

la admisibilidad del recurso en estudio.

Abundando, cabe señalar es doctrina del

Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia que

"en el plano de la forma, procede el recurso de casación

cuando la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de

un modo tortuoso, carente de fundamento o fundado

mediante un camino interpretativo que contravenga los

principios técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se.

48/84, Op. Cit. nro. 364), no siendo la alegación del

recurrente demostrativa de tal entidad de agravio, por lo

que propondré declarar inadmisible el recurso de fs.

590/593, con costas, regulando al dr. E. García Sánchez

el 25%, y al dr. N. Contín en el 30%, sobre lo regulado a

cada parte en primera instancia. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) declarar inadmisible el recurso de fs.

590/593, con costas.-

2) regular los honorarios del dr. E. García

Sánchez el 25%, y al dr. N. Contín en el 30%, sobre lo

regulado a cada parte en primera instancia.-

3) librar oficio al Banco de depósitos

judiciales para la transferencia de los fondos

depositados.-

4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los

presentes autos a la instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro