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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13400-116-05
Fecha: 2009-02-02
Carátula: CUBILLA MARIA INES / PIÑEYRO MIGUEL ANGEL S/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13400-116-05
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 02 días del mes de Febrero de
dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CUBILLAS María Inés c/ PIÑEYRO Miguel
Angel s/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL", expte.
nro. 13400-116-2005 (Reg. Cám.), y discutir la temática
del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 656, respecto
de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento
corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Contra la sentencia dictada a fs. 565/572
deduce la demandada recurso de casación a fs. 590/593.
A los fines de examinar si concurren, en el
caso, las formalidades rituales que pueden viabilizar el
remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida
es definitiva en los términos del art. 285, 1er. párrafo
CPCC; b) el recurso fue deducido temporáneamente conforme
cargo del mismo, ante la ausencia de notificación previa
del decisorio en crisis (la cédula de fs. 575 resultó
errónea); c) se cumplimentó la exigencia del depósito
previo (fs. 589 y 598); d) el litigio incidental se
ajusta al criterio del art. 285 del rito; e) se acompañó
copia de estilo; f) la recurrente constituyó domicilio
legal en la Ciudad de Viedma (fs. 590); g) el recurso fue
debidamente sustanciado con el traslado de ley,
contestando la actora a fs. 602/603, quien cumple allí
con la carga de constitución de domicilio ante la alzada.
El aspecto central considerado por la
recurrente, como fundante de su pieza recursiva, es la
achacada incongruencia del fallo en crisis, adentrándose
para su pretensa demostración en cuestiones de hecho y
prueba.
Cabe señalar que no se observa en el decisorio
en crisis un "desajuste de palmaria contradicción entre
las normas generales del ordenamiento jurídico y las
normas individuales de creación judicial" (STJ, in re:
Chegoriansky, SE. 48/84), y que resulta inadmisible la
pretensión recursiva sustentada en encubierta pretensión
de revisión del mérito probatorio.
Ante ello y en la inteligencia que se ha de
cumplir con lo previsto en los decisorios del STJRN, en
cuanto "... el a-quo ha de ingresar, aunque sea
liminarmente, a un estudio de una densidad mayor,
dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios
en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los
fallos, que el recurso de casación detenta por
naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida
a la procedencia profunda en orden a los motivos
esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con
referencia a las categorías generales que dan perfil a
las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in
re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo debe rechazarse
la admisibilidad del recurso en estudio.
Abundando, cabe señalar es doctrina del
Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia que
"en el plano de la forma, procede el recurso de casación
cuando la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de
un modo tortuoso, carente de fundamento o fundado
mediante un camino interpretativo que contravenga los
principios técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se.
48/84, Op. Cit. nro. 364), no siendo la alegación del
recurrente demostrativa de tal entidad de agravio, por lo
que propondré declarar inadmisible el recurso de fs.
590/593, con costas, regulando al dr. E. García Sánchez
el 25%, y al dr. N. Contín en el 30%, sobre lo regulado a
cada parte en primera instancia. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) declarar inadmisible el recurso de fs.
590/593, con costas.-
2) regular los honorarios del dr. E. García
Sánchez el 25%, y al dr. N. Contín en el 30%, sobre lo
regulado a cada parte en primera instancia.-
3) librar oficio al Banco de depósitos
judiciales para la transferencia de los fondos
depositados.-
4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los
presentes autos a la instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro