Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 34511III

N° Receptoría:

Fecha: 2009-02-02

Carátula: DIADIUK Norma c/BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ Ordinario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 02 de febrero de 2009.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " DIADIUK NORMA c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 34511-III-02).-

RESULTA: Que a fs.142/64 se presenta la Sra. Norma Diadiuk por derecho propio con patrocinio letrado y promueve acción ordinaria contra el Banco Hipotecario S.A., por recálculo de deuda respecto del crédito hipotecario que oportunamente le otorgara la entidad bancaria demandada para la adquisición de su vivienda. Asimismo solicita se disponga la adecuación del mismo a las pautas reales de contratación, con expresa imposición de costas.-

Relata que el Banco Hipotecario les concedió (utilizando un plural que evidentemente incluye su grupo familiar) un préstamo destinado a la construcción de la vivienda particular, formalizándose la operación, algunos años después por escritura Nº 36 (26-09-1996) de venta e hipoteca a favor del Banco Hipotecario por los montos y condiciones alli especificados. En razón de ello comenzaron a cancelar en forma mensual las cuotas estipuladas contractualmente, y todos los pagos fueron imputados a la cuenta identificada como HN-0701-017-000190.-

Las condiciones pactadas oportunamente no fueron respetadas por el Banco, ya que fueron unilateral y arbitrariamente modificadas, al igual que el sistema de amortización del capital prestado, extendiéndose de manera indebida. Este proceder posibilitó un desfasaje continuo del crédito concedido, reajustado y recalculado caprichosamente por la entidad bancaria, provocando un desequilibrio absoluto del contrado.-

Efectua consideraciones en general y en particular respecto de la evolución del crédito, y de la situación política económica en general, cuestiona las razones que expresa la demandada para adecuar las condiciones oportunamente pactadas, y que surge se la exposición que realiza sobre la evolución del crédito en primera, segunda, tercer, cuarta etapa. Hace referencias a la vigencia del régimen establecido por la Ley de Convertibilidad, adjunta estudio técnico de parte, solicita medida cautelar innovativa, ofrece prueba, funda en derecho, cita doctrina y jurisprudencia. Culmina su argumentación expidiéndose en general sobre consideraciones finales, que consisten en la crítica de la política empleada para modificar las pautas originarias que caracterizaron la contratación.-

A fs.178/207 se presenta el Banco Hipotecario Nacional S.A. por medio de apoderado y contesta la demanda negando en forma general y particular los hechos invocados en la acción. Asimismo expone la versión de los hechos que entiende adecuada, manifestando que la entidad solo asume en las operaciones que realiza, el rol de agente financiero, concediendo préstamos de dinero con destino a la adquisición, construcción, refacción o permuta de unidades de viviendas. Por dicho préstamo y en garantía de la financiación se grava con derecho real de hipoteca en primer grado a favor del comitente, la vivienda objeto de financiación.-

También indica que para acceder a dicha operatoria se debían cumplir determinados requisitos, asumiendo los deudores la obligación de restituir el crédito otorgado. Ello constituye una obligación dineraria, respondiendo por ende con todo su patrimonio, no incidiendo el valor de la propiedad en el reintegro del mutuo hipotecario. Invoca la vigencia de las leyes 24143 y 24855 y resoluciones de la entidad acorde a las mismas, que fijan la posibilidad del recálculo de deuda provenientes de determinados créditos individuales, en el marco normativo emanado del Congreso Nacional.-

Explica las distintas etapas de la evolución normativa de los créditos hipotecarios, y especifica que en la cuarta que comienza a partir de la sanción de la ley 24.855, se establece la posibilidad de un recálculo de la deuda y un procedimiento especial. En principio se faculta a los beneficiarios de los créditos originados con anterioridad al 1/04/91 para requerir que el recálculo no supere el valor venal de la vivienda. Lo que la entidad bancaria hizo de oficio mediante la resolución 504/97, puntualizando que la reglamentación aparte de haberse publicado en el Boletín Oficial, se informa a los titulares de préstamos mediante las boletas de pago de cuotas a partir de octubre de 1997. Dicha disposición reglamentaria estableció el procedimiento en el que se tasó la vivienda a valor de mercado, fijándose un valor único estandar por cada tipología con sujeción a determinadas pautas que describe, de dicho valor se procedió a extraer las amortizaciones y las cuotas no abonadas se sumaron al capital, comparándose el nuevo valor con el saldo y obteniéndose de este modo el nuevo saldo del crédito. Hace hincapié en que el banco a su solo criterio podía modificar la tasa de interés sea aumentándola o disminuyéndola, explayándose sobre la posibilidad dada a los deudores para hacer requerimientos al respecto. Asimismo remarca que las leyes aplicadas con la variación de las pautas convenidas originariamente, establecieron el mecanismo para sanear las alteraciones y efectos producidos por la inflación y otros fenómenos financieros. Tal proceder garantizaba el bien común y la adecuación del funcionamiento de la entidad a la realidad económica, con el fin de poder seguir prestando el servicio.-

Sostiene, además, la improcedencia de la aplicación de la ley 24.283, dando fundamentos para ello, formula consideraciones sobre las argumentaciones de la actora, plantea la inconstitucionalidad de la ley 3.504, formula reserva del caso federal, ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs.294 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.297 abriéndose la causa a prueba, y produciéndose a fs.317/26 pericial contable, a fs.333/8 el demandado impugna la pericia, a fs.341/5 el perito contesta la impugnación, fs.373/5 pericial contable, fs.377/8 el banco impugna la pericia, a fs.381 el perito se expide sobre la impugnación, a fs.388 se certifica la prueba y se clausura el período probatorio, a fs.395/6 se agrega alegato de la demandada, fs.403/10 se agrega alegato de la parte actora, fs.412 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: Numerosos juicios se han promovido a raíz de las repercusiones que provocó entre los contratantes de préstamos hipotecarios, las innovaciones introducidas por la entidad bancaria en la etapa de ejecución del contrato. Con motivo del ordenamiento jurídico vigente a partir de la etapa de convertibilidad y la sanción de las leyes 24.143 y 24.588, se comienza a incorporar en las distintas operatorias los preceptos establecidos por las nuevas normas, modificando las pautas originarias para lo cual la entidad adopta una postura unilateral que ha generado desconfianza en el cocontratante, generando diversos planteos con resultados diferentes.-

En el caso, como ha sucedido en la generalidad de los litigios, las partes adoptan posturas muy rígidas y generales en la contienda judicial, y obvian atenerse a una interpretación acabada de la situación producida, lo que ha provocado dificultad en el análisis. Asimismo esa actitud define la cuestión, por lo que de no aportarse el elemento esencial que dé sustento a la versión que se esgrime, el desenlace perjudicará a quien debió proporcionarlo, como consecuencia de la carga probatoria. El reproche de los prestatarios suele ser muy teórico y general descuidando el aspecto concreto que demuestre la justificación de su reclamo. A su vez, la entidad bancaria se ha limitado a introducir una defensa general del sistema legal aplicado, más que a particularizar el caso, ese unilateral proceder impone la evaluación de su resultado.-

El tratamiento de las distintas causas ha aportado un esclarecimiento mayor de la cuestión y se observa que las decisiones judiciales se vieron sometidas a la suerte que corría la prueba pericial contable fundamentalmente. Respecto a este tema se ha reprochado que los puntos que le proponen las partes al experto, culminan con un dictamen que más de una vez deja sin definir el conflicto, puesto que al momento de exponerlos los litigantes se interesan por dar sustento a las posturas asumidas, más que a definir la cuestión. Ello va en perjuicio de incorporar los que demuestren la realidad de la relación contractual, conforme a las disposiciones legales que la rigen en cada momento, lo que incidirá en la justificación o no de las alteraciones que pudo experimentar en el tiempo.-

Tomando en cuenta las pautas valorativas que rigen dicha relación, no se comparten conceptos dados por la actora en su alegato -fs.403 vta.-. En primer término por entender que en este proceso no corresponde la merituación de las disposiciones establecidas por la ley 26313, normativa que requiere de un encauce adecuado, evaluado por la vía que establece el art.7. En dicha oportunidad también intenta desmerecer el resultado de la pericia que no impugnó, en base a estimaciones subjetivas y por el sólo hecho de consistir en un estudio técnico. Pareciera ser que tiende a reprochar que ese tecnisismo deja de lado otros valores, sin embargo tal como lo ha expuesto, no deja de ser un mero disconformismo que no alcanza para descalificar el medio probatorio en cuestión. Es que el tema en debate lleva a incorporarlo por ser el idóneo para comprobar los aspectos que introducen las partes.-

Los interesados deben saber encauzar a través de esta prueba lo que quieren exponer como hecho justificante de su posición. En ese sentido es de destacar, que el estudio realizado por el perito contador tomando en cuenta los puntos propuestos, arroja un resultado que no le favorece a la actora. En efecto, de fs.320 vta. y 345 se obtiene una definición que advierte que en la especie, la misma mantiene frente a la demandada una deuda que asciende a $11.164 al 30/09/01, aún con las referencias pactadas originariamente, invocadas en su reclamo. Este estudio no fue objeto de impugnación por su parte y no alcanza con el disconformismo expresado en el alegato, al que ya se ha hecho mención. No basta para descalificar el dictamen pericial la discrepancia general, subjetiva y teórica que manifiesta en esa oportunidad. Si bien refiere que por ser técnico pierde valor, no se agregan los aditamentos que desvirtuen su resultado. La prueba idónea es la pericial contable basada en la documental origen del contrato y la surgida durante la ejecución del mismo, en razón de ello debió incorporar los requerimientos necesarios para extraer de este modo, los elementos que demostraran la injusta composición de la deuda y no lo hizo.-

Tampoco logra el efecto que persigue, al señalar que en otro expediente de otro juzgado se hicieron valoraciones que determinarían una decisión en favor de sus argumentos. En cada caso se pondera lo que fue contenido de la litis a la luz de la prueba aportada. Sin perjuicio de ello, se destaca que en antecedentes resueltos por el Tribunal, se ha sostenido el reproche a la entidad bancaria por la capitalización de intereses, como también que deben deducirse los rubros que comprendan esos conceptos, pero además, se ha decidido que asimismo deberán extraerse y eliminarse las quitas que efectuó la misma. Sin embargo en el caso la actora más que una recomposición del crédito en base a las leyes aplicables ha reclamado que el crédito se evalue en base a las cláusulas contractuales pactadas originariamente sin otro planteo, lo que no corresponde.-

Las contrataciones se vieron influidas por un régimen legal impuesto por la realidad económica y ello surge sin dudas de los textos legales que son objeto de análisis (leyes 23928, 24143 y 24855). Ante las objeciones de la parte actora, cabe indicar que los acontecimientos económicos fueron decisivos para introducir modificaciones a las pautas originarias, ello no puede sorprender. Nuestro país nos tiene acostumbrados a sucesos de este tipo lo que obliga a reglar los desajustes, recurriendo a la introducción de mecanismos legales que coadyuvarán a recomponer el equilibrio de la relación subsistente (art.3 del C.C.). En función de esa pauta valorativa, no es admisible la certificación contable que se utiliza como base de la acción, por no realizar la evaluación conforme a la legislación vigente, sin que la interesada incorpore al debate la razón para excluirla de la merituación.-

La pericial contable toma en cuenta los componentes de este crédito conforme las normas que citó la actora y de ese modo concluye en la existencia de la deuda subsistente con motivo de la operación concertada. Sin embargo, debe señalarse que los cálculos basados en los puntos propuestos por la actora, se atienen a una relación inexistente, que contempla únicamente pautas originarias sin atender a las modificaciones legales aplicables durante la ejecución del contrato. Se ha expresado que los acontecimientos económicos impusieron el nuevo régimen y en su implementación se observaron situaciones que tendieron a readecuar la vinculación adoptando conductas que deben recomponerse para llevarlas a sus justos límites.-

En definitiva, no se llegó a demostrar que pudieran existir desaciertos en los resultados obtenidos por la entidad bancaria, por no incorporarse elementos de juicio que así lo determinaran, tampoco se puede encasillar el análisis dentro de las condiciones pactadas originariamente únicamente. Además, tal como se indicó con anterioridad pese a expedirse el perito en base a los puntos propuestos por la actora, surge la deuda que mantiene con la entidad, desvirtuando los cálculos realizados en la certificación contable acompañada. Cabe agregar por otra parte, que pese a que la actora señala a fs.146 vta. que pretende una reconsideración global del préstamo, deja aclarado que en la primer etapa que transita la relación hasta la sanción de la ley de convertibilidad, no efectua cuestionamiento alguno y por ende a la metodología utilizada para la repotenciación del capital. Esto indica que objeta lo que proviene de la aplicación de las leyes y decretos sancionados con posteridad, sin plantear la inconstitucionalidad de los mismos.-

Con el estudio realizado a fs.373/5, se pudo comprobar que el banco reliquidó la operación conforme a la ley 24143, decreto reglamentario 540/93 y reglamentación interna 252/93 y el préstamo se vió beneficiado con la quita que surge de fs.319 y 375, habiéndose eliminado asimismo el interés adicional del 0.5 % mensual el 31/5/93. Esto demuestra que hubieron actos que deben admitirse por encuadrar dentro de un sistema legal impuesto por la situación económica por la que transitó la relación y otros que no cabe admitirlos por ser contrarios al mismo, tal la capitalización de intereses. De este modo se evaluó en las demandas que prosperaron, por cuanto un estudio adecuado de la situación exigía excluir tanto la capitalización de intereses, como las quitas efectuadas por la demandada, recomponiendo la relación en base a los presupuestos pactados y la legislación vigente durante el curso de la ejecución.-

La ley de convertibilidad del austral No 23.928 en su art.7 establece, que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos, repotenciación de deudas, haya o no mora del deudor. El decreto 939/91, reitera esa imposición dejando sin efecto todo mecanismo de indexación o actualización monetaria, dando a la ley carácter de orden público. Logicamente que en un ámbito donde los acontecimientos económicos sufren embates constantes en nuestro país, obliga a buscar los mecanismos que actuen equilibrando los cambios y en ese lineamiento se dicta el decreto 959/91, que en su art.2 faculta la elevación de la tasa de interés, señalando expresamente que para los depósitos y préstamos existentes en el sistema financiero hasta el 31 de marzo de 1991, los intereses que se devenguen serán los pactados oportunamente, salvo que fuesen inferiores al 12% anual. De ello se extrae como se ha sostenido en antecedentes resueltos con anterioridad, que la tasa del 9 % anual aplicada por la entidad bancaria es adecuada a la situación dada y resulta legalmente justificada. Prohibida la actualización o reajuste del capital, aparece la necesidad de elevar la tasa de interés.-

La falencia argumental y probatoria es la que ha incidido en las causas y definición de la relación contractual. Sin embargo, los distintos análisis han permitido advertir que la mayor dificultad para entender las posturas adoptadas por las partes, se debe a que se introducen argumentos generales o teóricos, aportando muy poco para particularizar el caso. La dificultad en la investigación no ha impedido comprobar que la pretensión perseguía una definición en base a pautas que perdieron vigencia por los factores que modificaron la relación originaria. Es fundamental merituar en el caso, que pese a que los cálculos se realizaron de acuerdo a la proposición de la accionante, arrojan una deuda que estaba muy lejos de los resultados obtenidos en la certificación contable que utilizó como base de su reclamo.-

A fin de tratar los aspectos que completan el encuadre jurídico que exige el análisis, conforme los contenidos de pretensión y defensa, se señala que se recurre a la privatización de la entidad por medio de la ley 24.855, tendiente a mantener un sistema que le permita proporcionar una vivienda digna, especialmente a quienes no lo pueden lograr de otro modo. Para ello la demandada arbitra los medios que le den subsistencia, pero su actuar unilateral provoca desconcierto y desconfianza del cocontratante. Ante esa situación, se le ha reprochado en las decisiones judiciales de este Tribunal no solo esa actitud, sino que pretenda que el prestatario cumpla una serie de recaudos para adecuar su situación al nuevo régimen, que no están a su alcance en el plazo que le marca, atento el tecnicismo que requiere la respuesta. La incertidumbre le exigirá un asesoramiento profesional para expedirse, siendo la postura de la entidad muy distinta por contar con equipos técnicos que evaluan y asesoran lo que luego será objeto de decisiones. De todos modos de los estudios ya realizados, se ha comprobado que no aparece el abuso que pareció advertirse en un comienzo.-

Asimismo, debe quedar claramente definida la posición que asumen los adjudicatarios. Del contexto integral de la pretensión se observa que el propósito de la reclamante está dirigido a que se mantengan las pautas originarias del contrato, utilizando en su apoyo la ley 23.928, y los arts.954 2da parte y 1198 2da parte del C.C. Es decir pretende el recálculo del monto del mutuo para recomponer la relación concertada en su oportunidad, sin evaluar los cambios económicos que inciden en cualquier relación concertada a mediano o largo plazo. A su entender se produce un desfasaje en la relación a causa de la conducta desarrollada por la entidad bancaria, que ha desvirtuado los presupuestos que le dieron nacimiento, con un desajuste que lesionaría su derecho. Reprocha asimismo la capitalización de intereses en contraposición a lo que establece el art.623 del C.C., lo que se genera a partir de la sanción de las leyes 24.143 y 24 855, aspecto que se ha receptado como indebido. Si bien se objeta la capitalización de intereses, se ha indicado en los precedentes enunciados, que debe contemplarse que los efectos producidos durante la ejecución del contrato, se vieron afectados por los vaivenes económicos producidos en nuestro país. Estos, por su habitualidad no nos puede sorprender ni permite invocar falta de previsión y de algún modo deben sanearse.-

En líneas generales se repiten estas conductas en todos los procesos promovidos con el mismo objeto litigioso, aún cuando se dan resultados diferentes, de acuerdo a las particulares circunstancias que los caracterizan. En la especie, el análisis de las normas que rigen y la prueba aportada inciden en contra de los presupuestos invocados en la demanda y cabe su rechazo.-

Por último cabe señalar, que si bien el accionado ha planteado la inconstitucionalidad de la ley 3504, advierte asimismo que ha promovido ante el Superior Tribunal de Justicia de la Pcia la acción de inconstitucionalidad por el mismo tema, por ende, debe estarse al resultado de la decisión de dicho Tribunal, en razón a la uniformidad que esa circunstancia impone. Asimismo se deja constancia que pese al planteo que introduce la demandada a fs.203 vta./05 vta. respecto de la ley 24283 no cabe expedirse, puesto que su aplicación no fue solicitada por la actora.-

Por lo expuesto, normas citadas y lo dispuesto por los arts.623, 954, 1197 y 1198 del C.C., ley 24.143, 24588 arts.68, 377 y 386 del C.P.C,

FALLO: Rechazando la demanda promovida por NORMA DIADIUK contra el BANCO HIPOTECARIO S.A., con costas.-

Regulo los honorarios de los Dres Mario N. Alvarez en $ 1020.-, María Angélica San Vicente en $ 100.- por la actuación de fs.167, Carlos A. Gadano en $ 668.-, Miguel A. Srur en $1670.- y los del perito contador Juan Carlos Bagliani en $ 200.- complementarios de los de fs.348.- (M.B. $11.164.- No habiendo gestión útil del Dr. Sebastián Zarasola no se regulan honorarios a su favor.

Fíjase en $ 10.- el porcentaje en favor del Consejo de Ciencias Económicas por la actuación del Cdor. Bagliani, complementario del determinado a fs.350.-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro