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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14904-060-08
Fecha: 2008-12-30
Carátula: SCARAMUCCI PATRIZIO / PARDO MARIA LUISA LURDES S/ DISOLUCION DE SOCIEDAD
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14904-060-08
Tomo: 3
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de DICIEMBRE de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SCARAMUCCI PATRIZIO C/PARDO MARIA LUISA LURDES S/DISOLUCION DE SOCIEDAD", expte. nro. (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.219vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo de los recursos de apelaciónn que contra el pronunciamiento de fs. 191/193 que declarara disuelta la sociedad allí mencionada e impusiera las costas a la demandada. Concedidos correctamente los remedios, presentáronse las memorias de fs. 206/207 que mereciera la respuesta de fs. 213/215 y la de fs. 208/210 que mereciera la respuesta de fs. 218 y vta.-
- - - Recurso de fs. 196.- Dirigido a obtener la modificación de la fecha en la cual se debe tener por disuelta la sociedad, es dable señalar que, pese al esfuerzo del quejoso, no se brinda una argumentación suficiente para apartarse de las conclusiones que hubo construido el decidente al respecto.-
- - - En efecto, en el punto que preocupa a la recurrente, el sentenciante sostuvo: “....aquí la imposibilidad es evidente. Está implícita en los mismos términos con que las partes trabaron la litis y en los antecedentes que los dos narraron. Si se tiene en cuenta que se trata de una sociedad de apenas dos socios, que Scaramucci ha invocado una disolvente falta de comunión..., que Pardo ha reconocido que le resultaba imposible la convivencia con aquél en la dirección de la única explotación social..., que media entre los dos una retahíla de litigios y reproches mutuos desde hace diez años y que ambos se limitaron a exponer frustaciones y discordancias sin exponer claramente en qué consiste la actividad actual de la sociedad ni cómo están cumpliendo el objeto social a pesar de las discordancias, está muy claro que han perdido toda finalidad común y espíritu societario que ello les impide cumplir el objeto y que lo único pendiente entre los dos es finiquitar las sociedad y acabar con los pleitos...”, por lo cual hubo brindado las explicaciones suficientes por lo cual tomaba como fecha de disolución la que quedara reflejada en el decisorio que colocara un punto final al entuerto.-
- - - Si a ello le agregamos que en la oportunidad procesal correspondiente -ofrecimiento de prueba y determinación de los hechos controvertidos- tuvo la accionante la oportunidad de dejar taxativamente establecida la cuestión que ahora la preocupa y no lo hizo -véase fs. 149 y 159- no queda otra posibilidad que asirse al criterio que inspira al pronunciamiento objeto de cuestionamiento.-
- - - Recurso de fs. 199. Dirigido a obtener la modificación en la forma de imposición de las costas, también es dable puntualizar la carencia señalada para el restante remedio, es decir, la crítica se muestra claramente insuficiente para modificar el sentido de lo criteriosamente decidido.-
- - - Como sabemos, el principio general que gobierna la forma de imposición de las costas, es el contenido en el art. 68 del código procesal de la materia, es decir, el de la “objetiva derrota”, resultando necesaria la presencia de circunstancias muy especiales y relevantes para apartarse de la aplicación de aquel axioma. En el caso que nos convoca, no se visualizan con claridad cuáles podrían llegar a ser las condiciones que autorizaran a apartarse de la idea de que la parte vencida debe cargar necesariamente con las costas.-
- - - Si a ello le agregamos que las “razones” brindadas por el juzgador para decidir sobre la materia de las costas -véase segundo párrafo del punto 7º)- han permanecido incólumes y por completo alejadas de la crítica que desplegara la quejosa, la idea que rescatamos se ve notoriamente robustecida.-
- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo de los recursos de fs. 196 y 199, imponiéndose las costas de segunda instancia, por la materia colocada en debate -fecha de disolución y costas- por su orden.-
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR los recursos de fs. 196 y 199, imponiéndose las costas de segunda instancia, por la materia colocada en debate -fecha de disolución y costas- por su orden.
- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro