Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15031-096-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-30

Carátula: CUEVAS RAQUEL IRMA / RUARTE PEDRO VICENTE Y OTRO S/ INCIDENTE DE APELACIÓN

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15031-096-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 30 días del mes de Diciembre de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CUEVAS RAQUEL IRMA c/RUARTE Pedro

Vicente y Otro s/ INCIDENTE DE APELACION", expte. nro.

15031-096-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 38 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que los ejecutantes hubieran

deducido contra el pronunciamiento de fs. 22 y vta. que

hiciera lugar a la impugnación formulada por el Sr. Oscar

García. Concedido correctamente el remedio, presentóse la

memoria de fs. 24/28 que mereciera la respuesta de fs.

31/33.-

Si la liquidación que practicaran los

ejecutantes -fs. 15- resultó oportunamente impugnada,

indicando el impugnante a cuánto ascendía el total

adeudado, impugnación que, traslado mediante, resultó

categóricamente rechazada mediante la presentación de fs.

20/21, y mediante el decisorio de fs. 22 y vta., se hizo

lugar al planteo del deudor en toda su extensión, no se

vislumbra razón suficiente alguna para apartarnos del

principio que gobierna la forma de imposición de las

costas, es decir, el de la “objetiva derrota” (arg. art.

68, 2do. párr. CPCC.).-

Si a ello le agregamos que en la materia que

nos ocupa -ejecuciones- aquel principio se encuentra

notoriamente subrayado -arg. art. 558 CPCC.- creo que la

solución que hubo adjudicado el “a quo” al tema de las

costas debe ser objeto de puntual ratificación.

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo el rechazo del recurso de fs.23, con

costas.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 23, con

costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro