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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15033-096-08
Fecha: 2008-12-30
Carátula: ALESSANDRINI GUILLERMO / NAVARRO EDELMIRO HUGO S/ CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTO PH
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15033-096-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 30 días del mes de Diciembre de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"ALESSANDRINI Guillermo c/ NAVARRO
Edelmiro Hugo s/ CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTO PH.", expte.
nro. 15033-096-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática
del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs.133 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo en virtud de
sendos recursos deducidos tanto por la actora como por el
demandado. La primera, contra la sentencia que
desestimara su reclamo. La segunda, contra la manera de
imponerse las costas.- Concedidos correctamente los
remedios, presentáronse las memorias de fs. 105/110 y
102/103 que merecieran las respuestas de fs.123/124 y
115/121.-
Recurso de la accionante. Para arribar a una
solución adecuada a la controversia sometida a
conocimiento del llamado a decidir, es evidente que
debemos remitirnos, tal como lo hiciera el decidente de
grado, a los términos en que quedara entablada la
contienda, ateniéndonos estrictamente a los alcances del
principio de congruencia contemplado en el art. 34 inc.
4º y 163 inc. 6º del código procesal de la materia.-
Veamos entonces qué argumento sostuviera cada litigante.-
La actora a fs. 37 señala: ”... a solicitar
al Señor Juez se apliquen las sanciones previstas por el
art. 15 de la ley de Propiedad Horizontal y se ordene la
desocupación de las superficies comunes de uso exclusivo
correspondientes a la Unidad Funcional nº 7 y 8 del
Edificio de la calle Rivadavia nº 105 de San Carlos de
Bariloche...”
Por su parte la demandada, indica, entre
otros argumentos: ”...En consecuencia, Alessandrini no
puede invocar los derechos de ocupación que su vendedor
no pudo transmitirle porque no los gozaba y no pudo
recibir la posesión ni la tenencia de esa unidad, porque
Izurieta no la tuvo. Además Alessandrini no puede
manifestar ignorancia o buena fe, porque conocía que
Navarro mantuvo la ocupación sin interrupción aún después
de haberlo vendido a Izurieta....y por otra parte no
puede ignorar el contenido de la escritura de su
antecesor en la compra....Esto se complementa con que
además, Navarro mantuvo la confirmación de que ese
derecho no lo transmitió porque, durante los seis años en
que la Sra. Izurieta gozó del dominio de las unidades 7 y
8, el uso del espacio en cuestión lo conservó Navarro,
situación que se mantuvo también con el consentimiento
tácito, que desde que compró a Alessandrini 3 de febrero
2006, hasta que hizo el primer reclamo en el mes de junio
2007...”
Al estar, como decimos, al material que las
partes han colocado en manos del llamado a decidir, la
vía intentada -art. 15 Ley 13.512- tal como lo señala
correctamente el “a quo”, se muestra claramente
insuficiente para zanjar una cuestión que trasciende el
acotado marco previsto en el art. 6º de la citada ley, es
decir, a las restricciones y prohibiciones que pesan
sobre los distintos propietarios, extendiéndose sobre
otros aspectos que necesariamente ameritan un marco de
conocimiento más amplio y un debate mucho más extenso
que el de la acción sumarísima prevista en el art. 15 de
ley de propiedad horizontal.-
En tal orden de ideas, el esfuerzo
desplegado por la quejosa, si bien ha sido serio, resulta
claramente insuficiente para torcer el sentido de lo
criteriosamente decidido y obtener un pronunciamiento que
la favorezca en un marco por demás limitado y reservado
para discusiones si se quieren ”menores” y no de la
trascendencia de la que las partes han exhibido.-
Por lo expresado, propongo el rechazo del
recurso deducido a fs. 96.-
Recurso de la accionada. Dirigido a
cuestionar la forma de imposición de las costas, también
propondré su desestimación.-
En tal sentido, puede fácilmente sostenerse
que la argumentación a la cual hubo recurrido el “a quo”
para apartarse del principio general que gobierna la
forma de imposición de las costas, es decir el de la
“objetiva derrota”, hubo permanecido incólume, de manera
muy particular, los hechos que dieran origen al reclamo y
el tipo de procedimientos al cual se recurriera que,
pudieron hacer creer fundadamente al accionante en la
razonabilidad de su planteo.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio propongo desestimar el recurso de fs. 100,
imponiendo las costas, tanto de primera como de segunda
instancia, por su orden.- Los honorarios por las tareas
cumplidas en esta instancia se determinan en la suma de $
375 a favor de la dra. M.S.Cicutti y en la suma de $ 500
a favor de las dras. S. Imaz, A. M. Trianes y del dr. P.
González, en conjunto (art. 14 L.A.)
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso deducido a fs. 96.
2do.) desestimar el recurso recurso de fs. 100,
imponiendo las costas, tanto de primera como de segunda
instancia, por su orden.-
3ro.) Los honorarios por las tareas cumplidas
en esta instancia se determinan en la suma de $ 375
(Pesos Trescientos setenta y cinco) a favor de la dra. M.
S. Cicutti y en la suma de $ 500 (Pesos Quinientos) a
favor de las dras. S. Imaz, A. M. Trianes y del dr. P.
González -en conjunto-.
4to.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro