Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15033-096-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-30

Carátula: ALESSANDRINI GUILLERMO / NAVARRO EDELMIRO HUGO S/ CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTO PH

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15033-096-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 30 días del mes de Diciembre de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"ALESSANDRINI Guillermo c/ NAVARRO

Edelmiro Hugo s/ CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTO PH.", expte.

nro. 15033-096-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática

del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs.133 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo en virtud de

sendos recursos deducidos tanto por la actora como por el

demandado. La primera, contra la sentencia que

desestimara su reclamo. La segunda, contra la manera de

imponerse las costas.- Concedidos correctamente los

remedios, presentáronse las memorias de fs. 105/110 y

102/103 que merecieran las respuestas de fs.123/124 y

115/121.-

Recurso de la accionante. Para arribar a una

solución adecuada a la controversia sometida a

conocimiento del llamado a decidir, es evidente que

debemos remitirnos, tal como lo hiciera el decidente de

grado, a los términos en que quedara entablada la

contienda, ateniéndonos estrictamente a los alcances del

principio de congruencia contemplado en el art. 34 inc.

4º y 163 inc. 6º del código procesal de la materia.-

Veamos entonces qué argumento sostuviera cada litigante.-

La actora a fs. 37 señala: ”... a solicitar

al Señor Juez se apliquen las sanciones previstas por el

art. 15 de la ley de Propiedad Horizontal y se ordene la

desocupación de las superficies comunes de uso exclusivo

correspondientes a la Unidad Funcional nº 7 y 8 del

Edificio de la calle Rivadavia nº 105 de San Carlos de

Bariloche...”

Por su parte la demandada, indica, entre

otros argumentos: ”...En consecuencia, Alessandrini no

puede invocar los derechos de ocupación que su vendedor

no pudo transmitirle porque no los gozaba y no pudo

recibir la posesión ni la tenencia de esa unidad, porque

Izurieta no la tuvo. Además Alessandrini no puede

manifestar ignorancia o buena fe, porque conocía que

Navarro mantuvo la ocupación sin interrupción aún después

de haberlo vendido a Izurieta....y por otra parte no

puede ignorar el contenido de la escritura de su

antecesor en la compra....Esto se complementa con que

además, Navarro mantuvo la confirmación de que ese

derecho no lo transmitió porque, durante los seis años en

que la Sra. Izurieta gozó del dominio de las unidades 7 y

8, el uso del espacio en cuestión lo conservó Navarro,

situación que se mantuvo también con el consentimiento

tácito, que desde que compró a Alessandrini 3 de febrero

2006, hasta que hizo el primer reclamo en el mes de junio

2007...”

Al estar, como decimos, al material que las

partes han colocado en manos del llamado a decidir, la

vía intentada -art. 15 Ley 13.512- tal como lo señala

correctamente el “a quo”, se muestra claramente

insuficiente para zanjar una cuestión que trasciende el

acotado marco previsto en el art. 6º de la citada ley, es

decir, a las restricciones y prohibiciones que pesan

sobre los distintos propietarios, extendiéndose sobre

otros aspectos que necesariamente ameritan un marco de

conocimiento más amplio y un debate mucho más extenso

que el de la acción sumarísima prevista en el art. 15 de

ley de propiedad horizontal.-

En tal orden de ideas, el esfuerzo

desplegado por la quejosa, si bien ha sido serio, resulta

claramente insuficiente para torcer el sentido de lo

criteriosamente decidido y obtener un pronunciamiento que

la favorezca en un marco por demás limitado y reservado

para discusiones si se quieren ”menores” y no de la

trascendencia de la que las partes han exhibido.-

Por lo expresado, propongo el rechazo del

recurso deducido a fs. 96.-

Recurso de la accionada. Dirigido a

cuestionar la forma de imposición de las costas, también

propondré su desestimación.-

En tal sentido, puede fácilmente sostenerse

que la argumentación a la cual hubo recurrido el “a quo”

para apartarse del principio general que gobierna la

forma de imposición de las costas, es decir el de la

“objetiva derrota”, hubo permanecido incólume, de manera

muy particular, los hechos que dieran origen al reclamo y

el tipo de procedimientos al cual se recurriera que,

pudieron hacer creer fundadamente al accionante en la

razonabilidad de su planteo.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio propongo desestimar el recurso de fs. 100,

imponiendo las costas, tanto de primera como de segunda

instancia, por su orden.- Los honorarios por las tareas

cumplidas en esta instancia se determinan en la suma de $

375 a favor de la dra. M.S.Cicutti y en la suma de $ 500

a favor de las dras. S. Imaz, A. M. Trianes y del dr. P.

González, en conjunto (art. 14 L.A.)

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso deducido a fs. 96.

2do.) desestimar el recurso recurso de fs. 100,

imponiendo las costas, tanto de primera como de segunda

instancia, por su orden.-

3ro.) Los honorarios por las tareas cumplidas

en esta instancia se determinan en la suma de $ 375

(Pesos Trescientos setenta y cinco) a favor de la dra. M.

S. Cicutti y en la suma de $ 500 (Pesos Quinientos) a

favor de las dras. S. Imaz, A. M. Trianes y del dr. P.

González -en conjunto-.

4to.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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