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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23499/09
Fecha: 2009-01-20
Carátula: PRATES, JUAN Y GAMBINO, ADELA S/ AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: Sentencia-Of.céd.
///MA, 20 de enero de 2.009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "PRATES JUAN Y GAMBINO ADELA S/ AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 23499/09-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:
-----ANTECEDENTES DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de la declaración de incompetencia pronunciada a fs. 60/63 por la Sra. Juez Dra. Marisa BOSCO, a cargo del Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 30 de la ciudad de CHOELE CHOEL, sosteniendo que la temática en análisis participa de la naturaleza jurídica de la acción prevista en el art. 45 de la Constitución Provincial.- - -
-----Los amparistas interponen amparo a fs. 52/57 peticionando que se ordene a la Municipalidad de Río Colorado se abstenga de ingresar sin autorización a su propiedad y realizar cualquier acto que signifique alteración o destrucción de sus inmuebles existentes en el predio que forma parte de su propiedad. Manifiestan que desde hace años el Municipio pretende la usurpación de sus terrenos ribereños al Río Colorado, lindantes con sus propiedades; y que recientemente el Municipio les ha enviado una Carta Documento con una intimación para que en el plazo de 24 horas se retire la construcción “emplazada en la calle pública costanera en su intersección con calle 13 de Julio. Ello bajo apercibimiento de desmantelar dicha construcción a su exclusivo cargo, desde que se trata de una construcción clandestina y en un inmueble de dominio público y aplicar multas y sanciones correspondientes…” - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sostienen que tal amenaza importa un accionar ilícito, sin sentencia previa que así lo determine.- - - - - - - - - - - - - -
-----DICTAMEN DE LA SRA. PROCURADORA GENERAL.- - - - - - - - - -
-----A fs. 67/71 la Sra. Procuradora General, con cita de diversos precedentes, dictamina proponiendo que este Tribunal rechace la competencia para intervenir en el presente caso, debiendo remitir lo actuado al Juez de origen a fin de que proceda a sustanciar la presente acción, asumiendo la competencia que le corresponde.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Agrega que tanto el Juez de amparo como el Ministerio Público debieron analizar liminarmente si se dan en autos los extremos indispensables para la procedencia de la acción de amparo intentada. Entre ellos: la inexistencia de otra vía apta, la flagrante vulneración de una garantía constitucional cuya determinación surja sin necesidad de prueba debate, la urgencia y la irreparabilidad del daño.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A tal fin cita los precedentes dictados en autos “Garcia” (Dictamen Nº 11/07) y “Schifrin” (D.148/06). Indica que resulta insoslayable que previo a la declaración de incompetencia el Juez de amparo debe realizar un estudio preliminar respecto a los recaudos genéricos indispensables para la procedencia de la vía intentada; cuestión que ya ha sido analizada pormenorizadamente por este Tribunal en autos “GEOFFROY” y otros.- - - - - - - - - -
-----Sostiene que surge palmariamente que en autos la competencia como Juez del amparo debe ser atribuida al Juez inmediato ante el cual se ha planteado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----CONSIDERACIONES PRELIMINARES.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Este Tribunal, en las actuaciones caratuladas: "CALDERON, OLGA BEATRIZ s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 22993/08-STJ-), así como en sentencia del 02 de julio de 2.008, en las actuaciones caratuladas: "GEOFFROY, CARINA ESTER s/Amparo s/Competencia" (Expte. N* 22882/08-STJ-), tuvo especial consideración del dictamen pronunciado, advirtiendo que es deber, tanto del representante del Ministerio Público, como del Sr. Juez, realizar un examen de los recaudos formales para la procedencia de la garantía procesal específica impetrada, como así también del objeto y de la petición. Y, que en tal sentido, el art. 43 de la Constitución Provincial indica que la acción de amparo debe ser presentada “ante el juez letrado inmediato” quien debe velar respecto al cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal; a fin de analizar, previo a la declaración de incompetencia, si se dan los extremos indispensables para la procedencia del amparo genéricamente considerado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Los extremos indispensables para la procedencia del amparo genéricamente considerado debieron ser verificados liminarmente por el Juez receptor, puesto que de advertirse la ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas, debió así declararlo; puesto que la ausencia de recaudos para la procedencia del instituto genérico (amparo), conlleva la improcedencia del remedio específico (mandamus/prohibimos) y es deber del Magistrado así señalarlo para resolver en consecuencia; pues la declaración de incompetencia forzadamente dada, no ha hecho más que -en el mejor de los casos- generar un expectativa en el presentante.- - - - -
-----Corresponde al “Tribunal de amparo” observar y controlar según resulta de su incumbencia, los requisitos y demás condiciones de viabilidad de esa pretensión excepcional, en particular observando la doctrina legal del STJ; y que si el amparista ejerce la pretensión en carácter de “acción de amparo”, ante el Tribunal más próximo, al mismo ha de reconocerse una competencia suficiente para verificar liminarmente la presencia o no ausencia de los extremos propios de las garantías procesales específicas ante la excepcionalidad del instituto.- - - - - - - -
-----Además, se agregó que otras razones que deben ser consideradas son aquellas referidas a la competencia dispuesta en los amparos específicos, previstos en las Leyes B N° 2384 (amparo informativo, art.4º), B N° 2779 (intereses difusos, art.7º) y B N° 3246 (habeas data, art.6º), que atienden especialmente a la inmediatez del Juez de amparo; y asimismo, a la doble instancia prevista en la Ley P Nº 2921, con la posibilidad de recurrir ante este STJ. en grado de apelación, conforme la mencionada norma.- - -----Por otra parte, también cabe considerar que si el amparista dirige sus cuestionamientos para proteger un derecho reconocido “expresa o implícitamente por esta Constitución”, de carácter genérico, como dice el art.43 de la Constitución Provincial, estamos en presencia de un amparo, el cual puede decidirse con la intervención del juez ordinario más próximo. Desde otro punto de vista, postular otra solución, implicaría convertir al STJ. en casi un receptor natural de cuanto amparo se deduzca en la esfera provincial, porque, como es sabido, casi la totalidad de ellos se encuentran dirigidos contra decisiones administrativas solicitando su suspensión, nulidad, declaración de ilegitimidad, o acusándose omisiones en tal ámbito administrativo.- - - - - - -
-----A más de ello, se observa que la cuestión ya se encuentra judicializada, puesto que en el punto II – HECHOS, del escrito inicial los amparistas manifiestan respecto a la existencia de un expediente caratulado “Municipalidad de RIO COLORADO C/ PIZA PABLO y otro s/ Incidente de ejecución de sentencia” (Expte. Nº 11.323 del registro del Juzgado Nº 31 de CHOELE CHOEL), el que se encuentra en trámite y se origina con la pretensión del Municipio de ejecutar una sentencia recaída en autos “Municipalidad de Río Colorado c/Piza Pablo y otros s/ escrituración” (expte. Nº 1297/XXXI/96).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello, y ante los precedentes citados, el S.T.J. debe rechazar la remisión del “Tribunal de amparo” y revocar la declaración de incompetencia, reenviándole las actuaciones para que proceda a ponderar la suficiencia de los requisitos de procedencia de esta vía de acuerdo a la doctrina legal de este STJ..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----DECISORIO.- En tal sentido, corresponde: 1°) Rechazar la remisión de las actuaciones efectuada por el Tribunal del amparo, revocando su declaración de incompetencia y reenviar los obrados al Juez de amparo elegido a fin de que pondere la suficiencia de los requisitos de procedencia del amparo interpuesto en autos.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Ricardo RODRIGUEZ AGUIRREZABALA dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHERIMOS a los fundamentos y solución dada por el señor Juez que nos precede en el orden de votación.- - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la remisión de las actuaciones efectuada por el Tribunal del amparo, revocando su declaración de incompetencia.-
Segundo: Reenviar los obrados al Juez de amparo elegido a fin de que pondere la suficiencia de los requisitos de procedencia del amparo interpuesto en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - --
Fdo.: LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ RICARDO RODRIGUEZ AGUIRREZABALA JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: T° I A.I. N° 2 F° 5/9 Sec.N° 4.-
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Poder Judicial de Río Negro