Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14693-298-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-29

Carátula: KRULJAC ALICIA / CARDENAS ARISMENDI JOSE Y OTRA S/ DESALOJO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14693-298-07

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 29 días del mes de Diciembre

de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"KRULJAC Alicia c/ CARDENAS ARISMENDI

José y Otra s/ DESALOJO", expte. nro. 14693-193-2007

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 106 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 59/62 que rechaza la

demanda de autos contra José Cárdenas y Jacqueline

Wiederhold, es recurrida a fs. 63 por la actora

concediéndose el recurso a fs. 65 libremente.

A pedido de la actora a fs. 140 de los autos

Kruljac c/ Bocca s/ desalojo, expte. nro 14872/50/08,

se acollararon los presentes autos Kruljac c/ Cardenas

s/ desalojo, expte. nro. 14.693/298(ahora 193)/07 -reg.

cám-.

Cabe resaltar que ambos se resuelven en el

mismo acuerdo, teniendo fechas simultáneas de

vencimiento.

A fs. 96 corre la expresión de agravios de los

demandados, contestándolos a fs. 99/102 las accionadas.

Remito a la lectura de autos, los acollarados,

la sentencia en crisis y los memoriales en especial, sin

perjuicio de las referencias que estime pertinentes a los

solos fines de una mejor comprensión de la lectura del

voto a proponer al acuerdo.

La actora demandó a los accionados y los

demás ocupantes del inmueble identificado en autos (ver.

fs. 59) por ser adjudicataria del mismo por parte del

IPPV, inmueble que les prestara precariamente por 12

meses, conforme convenio que se encuentra vencido (fs.

11).

Los accionados no hubieron contestado en tiempo

la demanda, lo que no obstó a que el a-quo hubiera

solicitado como medida ordenatoria (fs. 45) se expida el

IPPV sobre la condición jurídica de la actora respecto el

inmueble de autos.

La contestación de la administración luce a fs.

51 informando el ente que la vivienda luego de adjudicada

a la actora resultó desadjudicada, quedando sin efecto a

la postre esta última decisión.

La actora se agravia en la inteligencia que el

poder ejecutivo provincial sanjó la cuestión de la misma

con el IPPV, reconociéndola como adjudictaria; en base a

ello conforme las constancias de los autos acollarados

corresponde acoger la acción.

En autos Kruljac c/ Bocca s/ desalojo -en

acuerdo simultáneo con los presentes-, dije en lo

sustancial:

“Atendiendo al vencimiento de la relación

contractual por la que los accionados entraron en la

tenencia del inmueble, cualquiera fuere su

conceptualización normativa, y habiendo quedado sin

efecto la desadjudicación alegada por la accionada

-único hecho alegado como impeditivo del trámite-,

quedando así fuera de duda la legitimación pretendida de

la actora, condena al desalojo como se señalara, en base

a la norma del art. 686, inc. 1ro. del ritual.

Pretenden las accionadas poner en crisis las

conclusiones del a-quo, en cuanto siendo la única

argumentación opuesta al progreso de la acción la falta

de legitimidad de la actora para demandar, al estar

comprobada la misma corresponde admitir la acción.

Para ello se agravian al considerar que el

a-quo no hubo merituado los múltiples incumplimientos de

la actora a las normas contractuales por las cuales

resultara adjudicataria de la vivienda, señalando los

incisos que estima violados.

Más allá de no haber sido tales argumentos

expuestos a la consideración del a-quo (habiendo

resaltado el mismo a fs. 126 vta. ac. 2do., que el único

hecho impeditivo opuesto al progreso de la acción fue la

desadjudicación dispuesta a favor de la actora de la

vivienda objeto de autos) y resultan no susceptible de

análisis como objeto de agravios (art. 277 cpcc), lo

cierto es que la cuestión, del modo propuesto, importa

adentrarse en la consideración de un contrato respecto el

cual los accionados son terceros.

Si hubo manifestado el IPPV l

comparecer a juicio que reconocía la calidad del

accionante conforme el expediente administrativo

adjuntado, y surge que por decreto del poder ejecutivo

provincial nro. 1543/06 se dejó sin efecto la denunciada

desadjudicación, aceptándose la cancelación anticipada

del inmueble por la actora, no se observa con cuál

legitimación -no se lo señala- podrían las accionadas

pretender se revea lo resuelto por la administración en

el marco de sus facultades propias”.

Por las mismas razones argumentales

expuestas, abundando que la acción de desalojo se concede

contra todos quienes tengan el deber de restituir (art.

680 y cc cpcc), habiendo vencido los plazos de la entrega

de la tenencia a los accionados cualquiera fuere la

naturaleza de la relación contractual mantenida, y

merituando la incontestación de demanda (art. 355 cpcc),

surgiendo la legitimación de la actora para pretender la

acción entablada, corresponde hacer lugar al recurso de

fs. 63, acogiendo la acción, ordenando el desalojo de los

accionados Cardenas y Wiederhold de la vivienda objeto de

autos, en el plazo de diez días (art. 686, inc, 1ro.

cpcc), con costas de ambas instancias (art. 68 y cc

cpcc), regulando por las tareas de alzada a la dra.

Malaspina el 35% de lo que se le regule en primera

instancia, y al dr. Vigueras el 25% del 70% de lo que se

le regule a aquélla en origen (arts. 7, 14 y cc L.A.). MI

VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) hacer lugar al recurso de fs. 63, con

costas de ambas instancias, ordenando el desalojo del

inmueble identificado en autos de los accionados Cardenas

y Wiederhold, en el plazo de diez días.-

2) regular por las tareas de alzada a la

dra. Malaspina el 35% de lo que se le regule en primera

instancia, y al dr. Vigueras el 70% del 25% de lo que se

le regule a aquélla en origen.-

3) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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