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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14693-298-07
Fecha: 2008-12-29
Carátula: KRULJAC ALICIA / CARDENAS ARISMENDI JOSE Y OTRA S/ DESALOJO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14693-298-07
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 29 días del mes de Diciembre
de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"KRULJAC Alicia c/ CARDENAS ARISMENDI
José y Otra s/ DESALOJO", expte. nro. 14693-193-2007
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 106 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 59/62 que rechaza la
demanda de autos contra José Cárdenas y Jacqueline
Wiederhold, es recurrida a fs. 63 por la actora
concediéndose el recurso a fs. 65 libremente.
A pedido de la actora a fs. 140 de los autos
Kruljac c/ Bocca s/ desalojo, expte. nro 14872/50/08,
se acollararon los presentes autos Kruljac c/ Cardenas
s/ desalojo, expte. nro. 14.693/298(ahora 193)/07 -reg.
cám-.
Cabe resaltar que ambos se resuelven en el
mismo acuerdo, teniendo fechas simultáneas de
vencimiento.
A fs. 96 corre la expresión de agravios de los
demandados, contestándolos a fs. 99/102 las accionadas.
Remito a la lectura de autos, los acollarados,
la sentencia en crisis y los memoriales en especial, sin
perjuicio de las referencias que estime pertinentes a los
solos fines de una mejor comprensión de la lectura del
voto a proponer al acuerdo.
La actora demandó a los accionados y los
demás ocupantes del inmueble identificado en autos (ver.
fs. 59) por ser adjudicataria del mismo por parte del
IPPV, inmueble que les prestara precariamente por 12
meses, conforme convenio que se encuentra vencido (fs.
11).
Los accionados no hubieron contestado en tiempo
la demanda, lo que no obstó a que el a-quo hubiera
solicitado como medida ordenatoria (fs. 45) se expida el
IPPV sobre la condición jurídica de la actora respecto el
inmueble de autos.
La contestación de la administración luce a fs.
51 informando el ente que la vivienda luego de adjudicada
a la actora resultó desadjudicada, quedando sin efecto a
la postre esta última decisión.
La actora se agravia en la inteligencia que el
poder ejecutivo provincial sanjó la cuestión de la misma
con el IPPV, reconociéndola como adjudictaria; en base a
ello conforme las constancias de los autos acollarados
corresponde acoger la acción.
En autos Kruljac c/ Bocca s/ desalojo -en
acuerdo simultáneo con los presentes-, dije en lo
sustancial:
“Atendiendo al vencimiento de la relación
contractual por la que los accionados entraron en la
tenencia del inmueble, cualquiera fuere su
conceptualización normativa, y habiendo quedado sin
efecto la desadjudicación alegada por la accionada
-único hecho alegado como impeditivo del trámite-,
quedando así fuera de duda la legitimación pretendida de
la actora, condena al desalojo como se señalara, en base
a la norma del art. 686, inc. 1ro. del ritual.
Pretenden las accionadas poner en crisis las
conclusiones del a-quo, en cuanto siendo la única
argumentación opuesta al progreso de la acción la falta
de legitimidad de la actora para demandar, al estar
comprobada la misma corresponde admitir la acción.
Para ello se agravian al considerar que el
a-quo no hubo merituado los múltiples incumplimientos de
la actora a las normas contractuales por las cuales
resultara adjudicataria de la vivienda, señalando los
incisos que estima violados.
Más allá de no haber sido tales argumentos
expuestos a la consideración del a-quo (habiendo
resaltado el mismo a fs. 126 vta. ac. 2do., que el único
hecho impeditivo opuesto al progreso de la acción fue la
desadjudicación dispuesta a favor de la actora de la
vivienda objeto de autos) y resultan no susceptible de
análisis como objeto de agravios (art. 277 cpcc), lo
cierto es que la cuestión, del modo propuesto, importa
adentrarse en la consideración de un contrato respecto el
cual los accionados son terceros.
Si hubo manifestado el IPPV l
comparecer a juicio que reconocía la calidad del
accionante conforme el expediente administrativo
adjuntado, y surge que por decreto del poder ejecutivo
provincial nro. 1543/06 se dejó sin efecto la denunciada
desadjudicación, aceptándose la cancelación anticipada
del inmueble por la actora, no se observa con cuál
legitimación -no se lo señala- podrían las accionadas
pretender se revea lo resuelto por la administración en
el marco de sus facultades propias”.
Por las mismas razones argumentales
expuestas, abundando que la acción de desalojo se concede
contra todos quienes tengan el deber de restituir (art.
680 y cc cpcc), habiendo vencido los plazos de la entrega
de la tenencia a los accionados cualquiera fuere la
naturaleza de la relación contractual mantenida, y
merituando la incontestación de demanda (art. 355 cpcc),
surgiendo la legitimación de la actora para pretender la
acción entablada, corresponde hacer lugar al recurso de
fs. 63, acogiendo la acción, ordenando el desalojo de los
accionados Cardenas y Wiederhold de la vivienda objeto de
autos, en el plazo de diez días (art. 686, inc, 1ro.
cpcc), con costas de ambas instancias (art. 68 y cc
cpcc), regulando por las tareas de alzada a la dra.
Malaspina el 35% de lo que se le regule en primera
instancia, y al dr. Vigueras el 25% del 70% de lo que se
le regule a aquélla en origen (arts. 7, 14 y cc L.A.). MI
VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) hacer lugar al recurso de fs. 63, con
costas de ambas instancias, ordenando el desalojo del
inmueble identificado en autos de los accionados Cardenas
y Wiederhold, en el plazo de diez días.-
2) regular por las tareas de alzada a la
dra. Malaspina el 35% de lo que se le regule en primera
instancia, y al dr. Vigueras el 70% del 25% de lo que se
le regule a aquélla en origen.-
3) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro