Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14872-050-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-29

Carátula: KRULJAC ALICIA / BOCCA WALTER FRANCISCO Y OTROS S/ DESALOJO - SUMARIO -

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14872-050-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 29 días del mes de Diciembre de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"KRULJAC Alicia c/ BOCCA Walter

Francisco y Otros s/ DESALOJO", expte. nro.

14872-050-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 152 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 126/127 que condena a los

demandados Bocca y Seguel a desalojar la vivienda que

identifica junto a su grupo familiar, personas que de

ellas dependan, subinquilinos y demás ocupantes, con

costas, es recurrida a fs. 130 por los accionados,

concediéndose el recurso a fs. 131 libremente.

A pedido de la actora a fs. 140 se acollaran

los autos Kruljac c/ Cardenas s/ desalojo, expte. nro.

14.693/298(ahora 193)/07 -reg. cám-.

A fs. 141/143 corre la expresión de agravios de

los demandados, contestándolos a fs. 147 la Fiscalía de

Estado como tercera citada a juicio, y a fs. 149/150 la

actora.

Remito a la lectura de autos, los acollarados,

la sentencia en crisis y los memoriales en especial, sin

perjuicio de las referencias que estime pertinentes a los

solos fines de una mejor comprensión de la lectura del

voto a proponer al acuerdo.

La actora demandó a los accionados Bocca Y

Seguel y los demás ocupantes del inmueble identificado

en autos (ver. fs. 126) por ser adjudicataria del mismo

por parte del IPPV, inmueble que les prestara

precariamente por 12 meses, conforme convenio que se

encuentra vencido (fs. 11).

Según los accionados la actora carecía de

legitimación para accionar ya que el IPPV le habría

desadjudicado la vivienda a esta última.

El IPPV pidió el rechazo de cualquier

pretensión en su contra y señaló se hubo dejado sin

efecto tal desadjudicación a favor de la actora.

En base a ello y ante el vencimiento de la

relación contractual por la que los accionados entraron

en la tenencia del inmueble, cualquiera fuere su

conceptualización normativa, estando desvirtuada la

desadjudicación alegada por la accionada -único hecho

alegado como impeditivo del trámite-, quedando así fuera

de duda la legitimación pretendida de la actora, condena

al desalojo como se señalara, en base a la norma del

art. 686, inc. 1ro. del ritual.

Pretenden las accionadas poner en crisis las

conclusiones del a-quo, en cuanto siendo la única

argumentación opuesta al progreso de la acción la falta

de legitimidad de la actora para demandar, al estar

comprobada la misma corresponde admitir la acción.

Para ello se agravian al considerar que el

a-quo no hubo merituado los múltiples incumplimientos de

la actora a las normas contractuales por las cuales

resultara adjudicataria de la vivienda, señalando los

incisos que estima violados.

Más allá de no haber sido tales argumentos

expuestos a la consideración del a-quo (habiendo

resaltado el mismo a fs. 126 vta. ac. 2do., que el único

hecho impeditivo opuesto al progreso de la acción fue la

desadjudicación dispuesta a favor de la actora de la

vivienda objeto de autos) y resultan no susceptible de

análisis como objeto de agravios (art. 277 cpcc), lo

cierto es que la cuestión, del modo propuesto, importa

adentrarse en la consideración de un contrato respecto el

cual los accionados son terceros.

Si hubo manifestado el IPPV al comparecer a

juicio que reconocía la calidad del accionante conforme

el expediente administrativo adjuntado, y surge que por

decreto del poder ejecutivo provincial nro. 1543/06 se

dejó sin efecto la denunciada desadjudicación,

aceptándose la cancelación anticipada del inmueble por la

actora, no se observa con cuál legitimación -no se lo

señala- podrían las accionadas pretender se revea lo

resuelto por la administración en el marco de sus

facultades propias.

Por ello y en la inteligencia que asiste

razón a la actora recurrida (fs. 141) que las cuestiones

propuestas como agravios importan entrometerse en las

relaciones adjudicataria-IPPV, y que la cuestión de la

revocación de la desadjudicación y posterior adjudicación

definitiva no es enervada eficientemente (art. 265

cpcc), cabe concluir con la misma (a mayor abundamiento

de lo arriba señalado) en la deserción del agravio en

vista.

Tengo presente para ello que se ha dicho:

""En autos Van Domselar c/ Gresanni (SD. 24/93, del

22/3/93) dije entre otros conceptos, que "Tiene

dicho el Superior Tribunal de Justicia de nuestra

Provincia, in re: Santana c/ Gallardo. Se. N.

117/84 (Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29, nro. 219)

"que satisfacen las disposiciones del art. 260

(sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que

contienen una crítica concreta y razonada de las

partes de la sentencia recurrida que el apelante

considera equivocada.

Ello independientemente de que tales agravios

resulten justificados o no, suficientes o

insuficientes para demostrar la erroneidad,

injusticia o ilegitimidad del fallo, y en

consecuencia el tribunal de mérito decida luego

acoger o rechazar la apelación".

Ello así, - la doctrina referida-, "ya que expresar

agravios, en su estricta acepción, significa

refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho

o derecho), que contenga la sentencia y que la

impugnación que se intente contra ella debe hacerse

de modo tal que rebata todos los fundamentos

esenciales que le sirvan de apoyo", lo cual es

doctrina corriente.

Supone, asimismo, como carga procesal, una

exposición jurídica en la que mediante el análisis

razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia

su injusticia... (C.A.B. en BARBA c/ MARABOLIS

(SD.60/93).

En cuanto las costas no advierto

apartamiento por el a-quo al principio de la objetiva

derrota expresado desde antiguo (STJ, López, se. 68/87),

correspondiendo siempre al vencido en caso de oposición

(art. 68 y cc cpcc), como en autos.

Por ello propondré al acuerdo: 1) no hacer

lugar al recurso de fs. 130, con costas de alzada; 2)

regular los honorarios de la dra. Criado en el 25%, los

de la dra. Lorenzo en el 27%, y los de la dra. Malaspina

en el 30%, de lo que se regule a cada parte en origen

(art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no hacer lugar al recurso de fs. 130, con

costas de alzada.-

2) regular los honorarios de la dra. Criado en

el 25%, los de la dra. Lorenzo en el 27%, y los de la

dra. Malaspina en el 30%, de lo que se regule a cada

parte en origen (art. 14 y cc L.A.)

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro