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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14872-050-08
Fecha: 2008-12-29
Carátula: KRULJAC ALICIA / BOCCA WALTER FRANCISCO Y OTROS S/ DESALOJO - SUMARIO -
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14872-050-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 29 días del mes de Diciembre de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"KRULJAC Alicia c/ BOCCA Walter
Francisco y Otros s/ DESALOJO", expte. nro.
14872-050-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 152 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 126/127 que condena a los
demandados Bocca y Seguel a desalojar la vivienda que
identifica junto a su grupo familiar, personas que de
ellas dependan, subinquilinos y demás ocupantes, con
costas, es recurrida a fs. 130 por los accionados,
concediéndose el recurso a fs. 131 libremente.
A pedido de la actora a fs. 140 se acollaran
los autos Kruljac c/ Cardenas s/ desalojo, expte. nro.
14.693/298(ahora 193)/07 -reg. cám-.
A fs. 141/143 corre la expresión de agravios de
los demandados, contestándolos a fs. 147 la Fiscalía de
Estado como tercera citada a juicio, y a fs. 149/150 la
actora.
Remito a la lectura de autos, los acollarados,
la sentencia en crisis y los memoriales en especial, sin
perjuicio de las referencias que estime pertinentes a los
solos fines de una mejor comprensión de la lectura del
voto a proponer al acuerdo.
La actora demandó a los accionados Bocca Y
Seguel y los demás ocupantes del inmueble identificado
en autos (ver. fs. 126) por ser adjudicataria del mismo
por parte del IPPV, inmueble que les prestara
precariamente por 12 meses, conforme convenio que se
encuentra vencido (fs. 11).
Según los accionados la actora carecía de
legitimación para accionar ya que el IPPV le habría
desadjudicado la vivienda a esta última.
El IPPV pidió el rechazo de cualquier
pretensión en su contra y señaló se hubo dejado sin
efecto tal desadjudicación a favor de la actora.
En base a ello y ante el vencimiento de la
relación contractual por la que los accionados entraron
en la tenencia del inmueble, cualquiera fuere su
conceptualización normativa, estando desvirtuada la
desadjudicación alegada por la accionada -único hecho
alegado como impeditivo del trámite-, quedando así fuera
de duda la legitimación pretendida de la actora, condena
al desalojo como se señalara, en base a la norma del
art. 686, inc. 1ro. del ritual.
Pretenden las accionadas poner en crisis las
conclusiones del a-quo, en cuanto siendo la única
argumentación opuesta al progreso de la acción la falta
de legitimidad de la actora para demandar, al estar
comprobada la misma corresponde admitir la acción.
Para ello se agravian al considerar que el
a-quo no hubo merituado los múltiples incumplimientos de
la actora a las normas contractuales por las cuales
resultara adjudicataria de la vivienda, señalando los
incisos que estima violados.
Más allá de no haber sido tales argumentos
expuestos a la consideración del a-quo (habiendo
resaltado el mismo a fs. 126 vta. ac. 2do., que el único
hecho impeditivo opuesto al progreso de la acción fue la
desadjudicación dispuesta a favor de la actora de la
vivienda objeto de autos) y resultan no susceptible de
análisis como objeto de agravios (art. 277 cpcc), lo
cierto es que la cuestión, del modo propuesto, importa
adentrarse en la consideración de un contrato respecto el
cual los accionados son terceros.
Si hubo manifestado el IPPV al comparecer a
juicio que reconocía la calidad del accionante conforme
el expediente administrativo adjuntado, y surge que por
decreto del poder ejecutivo provincial nro. 1543/06 se
dejó sin efecto la denunciada desadjudicación,
aceptándose la cancelación anticipada del inmueble por la
actora, no se observa con cuál legitimación -no se lo
señala- podrían las accionadas pretender se revea lo
resuelto por la administración en el marco de sus
facultades propias.
Por ello y en la inteligencia que asiste
razón a la actora recurrida (fs. 141) que las cuestiones
propuestas como agravios importan entrometerse en las
relaciones adjudicataria-IPPV, y que la cuestión de la
revocación de la desadjudicación y posterior adjudicación
definitiva no es enervada eficientemente (art. 265
cpcc), cabe concluir con la misma (a mayor abundamiento
de lo arriba señalado) en la deserción del agravio en
vista.
Tengo presente para ello que se ha dicho:
""En autos Van Domselar c/ Gresanni (SD. 24/93, del
22/3/93) dije entre otros conceptos, que "Tiene
dicho el Superior Tribunal de Justicia de nuestra
Provincia, in re: Santana c/ Gallardo. Se. N.
117/84 (Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29, nro. 219)
"que satisfacen las disposiciones del art. 260
(sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que
contienen una crítica concreta y razonada de las
partes de la sentencia recurrida que el apelante
considera equivocada.
Ello independientemente de que tales agravios
resulten justificados o no, suficientes o
insuficientes para demostrar la erroneidad,
injusticia o ilegitimidad del fallo, y en
consecuencia el tribunal de mérito decida luego
acoger o rechazar la apelación".
Ello así, - la doctrina referida-, "ya que expresar
agravios, en su estricta acepción, significa
refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho
o derecho), que contenga la sentencia y que la
impugnación que se intente contra ella debe hacerse
de modo tal que rebata todos los fundamentos
esenciales que le sirvan de apoyo", lo cual es
doctrina corriente.
Supone, asimismo, como carga procesal, una
exposición jurídica en la que mediante el análisis
razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia
su injusticia... (C.A.B. en BARBA c/ MARABOLIS
(SD.60/93).
En cuanto las costas no advierto
apartamiento por el a-quo al principio de la objetiva
derrota expresado desde antiguo (STJ, López, se. 68/87),
correspondiendo siempre al vencido en caso de oposición
(art. 68 y cc cpcc), como en autos.
Por ello propondré al acuerdo: 1) no hacer
lugar al recurso de fs. 130, con costas de alzada; 2)
regular los honorarios de la dra. Criado en el 25%, los
de la dra. Lorenzo en el 27%, y los de la dra. Malaspina
en el 30%, de lo que se regule a cada parte en origen
(art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar al recurso de fs. 130, con
costas de alzada.-
2) regular los honorarios de la dra. Criado en
el 25%, los de la dra. Lorenzo en el 27%, y los de la
dra. Malaspina en el 30%, de lo que se regule a cada
parte en origen (art. 14 y cc L.A.)
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro