include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15035-096-08
Fecha: 2008-12-29
Carátula: HSBC BANK ARGENTINA S.A. / SANTIBAÑEZ SERGIO DAVID S/ EJECUTIVO (MONITORIO)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15035-096-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 29 días del mes de Diciembre de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"HSBC BANK ARGENTINA S.A. c/ SANTIBAÑEZ
Sergio David s/ EJECUTIVO", expte. nro. 15035-096-2008
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 29 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Contra la providencia de fs. 19 que decretó
la inhibición general de bienes del demandado por los
montos allí establecidos, dedujo la actora recursos de
revocatoria y apelación en subsidio. Desestimados los
mismos fs. 21/22, previa queja ante esta Alzada, se
concedió la apelación a fs. 23/24.
2.- La cuestión a dilucidar en autos es si
corresponde especificar un monto al decretarse la
inhibición general de bienes.
Existiendo criterios disímiles en la
circunscripción y en la jurisprudencia considero útil
fijar una postura al respecto, y en este sentido entiendo
que cuando se libran oficios al Registro de la Propiedad
Inmueble -como el caso traído a resolver-, no corresponde
establecer monto alguno.
Ello así porque el objeto de la medida es
impedir la libre disposición de los bienes registrables
de los que pueda ser titular el supuesto deudor, atento a
no conocérsele bienes susceptibles de embargo,
consecuentemente, carece de Utilidad fijar un monto.
Por ello, propongo al acuerdo: 1.- Hacer
lugar a la apelación de fs. 20 y vta., dejándose sin
efecto la providencia de fs. 19, en lo pertinente. MI
VOTO.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1.- Hacer lugar a la apelación de fs. 20 y
vta., dejándose sin efecto la providencia de fs. 19, en
lo pertinente.
2.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro