Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15035-096-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-29

Carátula: HSBC BANK ARGENTINA S.A. / SANTIBAÑEZ SERGIO DAVID S/ EJECUTIVO (MONITORIO)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15035-096-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 29 días del mes de Diciembre de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"HSBC BANK ARGENTINA S.A. c/ SANTIBAÑEZ

Sergio David s/ EJECUTIVO", expte. nro. 15035-096-2008

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 29 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Contra la providencia de fs. 19 que decretó

la inhibición general de bienes del demandado por los

montos allí establecidos, dedujo la actora recursos de

revocatoria y apelación en subsidio. Desestimados los

mismos fs. 21/22, previa queja ante esta Alzada, se

concedió la apelación a fs. 23/24.

2.- La cuestión a dilucidar en autos es si

corresponde especificar un monto al decretarse la

inhibición general de bienes.

Existiendo criterios disímiles en la

circunscripción y en la jurisprudencia considero útil

fijar una postura al respecto, y en este sentido entiendo

que cuando se libran oficios al Registro de la Propiedad

Inmueble -como el caso traído a resolver-, no corresponde

establecer monto alguno.

Ello así porque el objeto de la medida es

impedir la libre disposición de los bienes registrables

de los que pueda ser titular el supuesto deudor, atento a

no conocérsele bienes susceptibles de embargo,

consecuentemente, carece de Utilidad fijar un monto.

Por ello, propongo al acuerdo: 1.- Hacer

lugar a la apelación de fs. 20 y vta., dejándose sin

efecto la providencia de fs. 19, en lo pertinente. MI

VOTO.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1.- Hacer lugar a la apelación de fs. 20 y

vta., dejándose sin efecto la providencia de fs. 19, en

lo pertinente.

2.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro