Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 23084/08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-23

Carátula: ARACENA, JOSE MAURICIO S/ RECURSO DE REVISION

Descripción: Sentencia-Of.céd.

///MA, 23 de diciembre de 2008.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ARACENA, JOSE MAURICIO S/ RECURSO DE REVISION" (Expte.N°23084/08-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs.10/12 y vta. el defensor General Marcelo Chironi, en representación de José Mauricio Aracena, solicita la revisión de la condena a siete años de prisión, que le impusiera a su pupilo la Cámara en lo Criminal de Viedma en causa N° 78/39/99, como autor del delito de robo calificado por el uso de armas (art. 166 inc. 2° del C. Penal).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Funda su pretensión el Defensor en la sanción de la Ley 25.882 que modificó la redacción del art. 166 inc. 2° del CP, la que considera más benigna a su pupilo (art. 2 del CP), considerando que se debe proceder a revisar la sentencia en los términos del actual art. 449 inc. 5 del CPP (texto consolidado por ley 4270).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Expresa que en el hecho que nos ocupa quedó acreditado conforme a la pericia (fs. 330/333 del expte. ppal.) que el arma no era apta para el disparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que a fs.17 se corre vista de las actuaciones a la señora Procuradora General, quien a fs.18/21 dictamina que el recurso deducido no es procedente. Relata que la Ley 25882 (B.O. 23-4-04) introdujo modificaciones a la figura del robo con armas, prevista en el inc. 2 del art. 166 del Cód.Penal. Dice el nuevo texto: Art. 166. “Se aplicará reclusión o prisión de cinco a quince años: 1. Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 y 91.- 2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda. Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo. Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión.-". Señala que "de la lectura de la sentencia respectiva obrante a fs. 683/688 de los autos principales, surge que el Tribunal estimó comprobada la existencia material del hecho; y que en el mismo, descripto en la requisitoria respectiva, se ha señalado la utilización de un arma en sentido impropio. Así –en lo que interesa- sostiene que puede leerse: “Se encuentra claramente demostrado que Aracena portaba el arma de fuego con que amenazó y lesionó a E.S. y luego la utilizó para exigir a F. que abriera la caja donde se encontraba el dinero. …No empece a lo dicho la circunstancia que el arma en cuestión no resultara apta para el disparo, conforme se desprende de la pericia que obra a fs. 330/333, desde que la correcta interpretación que ha de otorgarse al concepto arma, utilizado por el código de fondo es aquella que entiende como tal a toda aquella cuyo uso pueda compadecerse como medio contundente o intimidante, es decir que tanto ha de considerarse a las armas en sentido propio como impropio. En este caso el arma en cuestión ha sido utilizada en ese doble carácter, desde que amedrentó al empleado…y asimismo fue utilizada para producirle lesiones al propietario del negocio.” (vid. fs.687, expte. ppal.)..- - - - -----Cita doctrina de este Cuerpo: “... los 'culatazos' con un arma de fuego constituyen la utilización de tal arma de modo impropio, relevantes para la calificación (conf. 'BATALLÁN', Se. 101/02 STJ). Este último precedente también expresa: 'Tal temática -uso impropio del arma de fuego, como objeto contundente, para fundar la calificante- tiene abundante tratamiento en la doctrina y la jurisprudencia, por lo que -al solo fin docente- se reseñan dos fallos que tratan la cuestión, en un sentido contrario al pretendido por el recurrente. Así, la Sala Penal de la Cámara en lo Criminal de Comodoro Rivadavia, Chubut (Se. 49 del 16-11-00) sostuvo que '[a]rma es, para la ley, todo objeto capaz de aumentar el poder ofensivo del hombre, tanto los construidos específicamente para el ataque o defensa de la persona, a los que se denomina armas propias, como los transformados en armas por el empleo que se ha hecho de ellos, y que reciben el nombre de impropias. La ley atiende, para agravar el delito de robo, al peligro real que para la vida o integridad física de otra persona importa la utilización de un arma... el tipo penal calificado del artículo 166, inc. 2, CP ... requiere el uso de un arma que haya hecho correr peligro a la vida o a la integridad física de las víctimas, lo que sólo ocurre, tratándose de revólveres u otra arma de las denominadas de fuego -y mientras no se las emplee de modo impropio-, cuando están en condiciones de disparar proyectiles...'. Asimismo, la Sala 6 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (in re 'BARRIOS', Se. 27760, del 20-03-97) ha dicho que '[e]l procesado, incrementó su potencial físico vulnerante cuando empleó un revolver como elemento contundente, al impactarlo voluntariamente contra la cabeza de su ocasional víctima, de la misma forma que si se hubiese tratado de una piedra, de un palo, o de una «cachiporra», circunstancia que torna incuestionable su uso como «arma» en el evento, pues el impacto se produjo inmediatamente después del despojo de las pertenencias, quedando configurada así, la calificante de robo agravado por el uso de armas''.- Finalmente, sólo resta concordar con el a quo respecto de la subsunción jurídica de los hechos reprochados, ya que la agresión con el arma de fuego a manera de 'porra' – 'culatazo'- se realizó durante el apoderamiento ilícito, que (conf. art. 164 C.P.) es uno de los "... momentos en que la violencia convierte el apoderamiento en robo -antes para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad-...'” (Conf. STJRNSP in re "V., J. D. s/ Queja en: 'V., J. D.; S., D. A. (M. P.) s/ Robo agravado por haber sido cometido con armas y simple portación de arma de fuego de uso civil, en conc. real'", Expte .Nº 19393/04, Se. 147 del 01-09-04).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----Acorde lo expuesto y compartiendo los dichos de la señora Procuradora General resulta aquí improcedente el supuesto del actual art. 449 inc. 5to. del CPP, por no tratarse de una situación de aplicación de la ley más benigna. Por ello el recurso de revisión deducido no puede prosperar. Más aún, ni siquiera se brindan fundamentos como para poder analizar el encuadramiento en alguna de las hipótesis contempladas en el actual art. 449 del CPP.. De tal manera, se da la situación descripta por este Superior Tribunal en una causa reciente al manifestar: “…dada la falta de configuración de alguno de los supuestos del art. 448 del rito y teniendo en cuenta que lo concerniente a este recurso es de interpretación restrictiva, corresponde rechazar el remedio en estudio….” (Conf. STJRNSO, Se. 14 del 16-02-07 in re “D. A., H. D. S/ RECURSO DE REVISION", Expte.N°21097/06-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En conclusión, considero que la presentación en estudio adolece de las exigencias mínimas como para conmover el principio de la cosa juzgada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Transcriptos los claros conceptos vertidos por la señora Procuradora General y asentados en fallos de este Tribunal corresponde desestimar el recurso de revisión intentado en las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de revisión interpuesto a fs.10/12 y vta. por el Defensor General doctor Marcelo Chironi en representación de su defendido José Mauricio Aracena.- - - - - Segundo: Registrar, notificar, devolver la causa principal agregada por cuerda con copia de la presente y, oportunamente, archivar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ.ALBERTO I.BALLADINI-JUEZ-LUIS LUTZ- JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA. SECRETARIO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT. NRO.139 F° 1036/1040 SEC.4

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