Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14896-058-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-23

Carátula: MOYANO SARA / DARGUIBEL ROMULO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14896-058-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 23 días del mes de Diciembre

de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"MOYANO Sara c/ DARGUIBEL Rómulo s/

INTERDICTO DE RECOBRAR -SUMARISIMO-", expte. nro.

14896-058-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 224, respecto

de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento

corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

la sentencia de fs. 167/171 que rechaza la

demanda con costas a la actora, es recurrida por la misma

a fs. 172, concediéndose a fs. 173 en relación y efecto

suspensivo el recurso; a fs. 175/190 corre el memorial,

que recibe respuesta a fs. 191/192.

Cabe remitir a la lectura en extenso de los

obrados, su cuerda, el decisorio en crisis y los

memoriales en especial, sin perjuicio de lo que estime

pertinente resaltar, a los solos fines de la adecuada

inteligencia del voto a proponer al acuerdo.

Sostuvo el a-quo para apontocar su decisorio

que el plazo determinado por el art. 621 del rito es de

caducidad y aplicable a los interdictos posesorios -no a

las acciones posesorias- como la de autos, sustentando su

criterio en doctrina y precedentes.

Asimismo que la actora demandó por el despojo

del bien que ocurriera según su manifestación a mediados

del año 2004 (fs. 21 escrito de promoción), denunciándose

en la causa penal por cuerda que el hecho habría ocurrido

a fines de mayo de 2004; que el plazo de caducidad puede

observarase aún de oficio, sin perjuicio de la oposición

del mismo por la accionada (fs. 57).

También que de la prueba aportada no surge otro

criterio de convición sobre la fecha del despojo, y,

abundando, no se acreditó el despojo ante la inexistencia

de probanzas que la accionada hubiere obtenido el

automotor por amenazas injustas.

Frente a tal plexo argumental -reitero, en

síntesis a los solos fines de la adecuada lectura del

registro del presente-, se alza la actora señalando

diversos agravios.

Siendo que la cuestión de la caducidad es lo

que informa la argumentación dirimente del a-quo, es

respecto a ello que cabe adentrarse en principio.

Sostiene la actora recurrente diversos y

fundados argumentos en la inteligencia que a apartir de

su carta documento reclamando -de enero de 2005- comienza

a correr a computarse el plazo para interponer el

interdicto.

Con citas y referencias a la causa sostiene el

error del a-quo para arribar al criterio de

extemporaneidad que declara en definitiva.

En autos se hubo deducido interdicto de

recobrar, así lo calificó la actora, en sus normas se

hubo sustentado -fs. 27-, y así hubo sido despachada la

acción.

No se está frente a una incorrecta vía

procesal, si se hubiere tratado de una acción posesoria

hubiera debido tramitar por ordinario, lo que no es el

caso de autos.

Tampoco lo es de adentrarse en extensos en

debates doctrinarios sobre identidad y diferencias del

interdicto de recobrar y la acción posesoria, bastando

señalar que los primeros no son técnicamente una acción

sino un remedio policial, urgente y sumario tendiente a

proteger el hecho material de la tenencia, tendiente a

prevenir la violencia y clandestinidad; se acuerdan a

quien acredite una previa tenencia o posesión de la cual

fuera turbado con violencia o clandestinidad (Morello...,

Códigos..., T. VII-A, pág. 45).

La acción posesoria que regula el art. 623 del

rito deslinda el ámbito de los interdictos, del que

corresponde a las acciones posesorias, de modo tal que

quien reúne los requisitos de los artículos 2473, 2478 y

2481 C.Civ., tiene la opción entre las acciones

posesorias y los interdictos (Conf. Cit. Morello, pág.

115); se requiere para la acciones posesorias gozar del

ius possesionis (pág. 116).

Atento tal distinción cabe señalar que el art.

4.038 del C. Civ. regula la prescripción de la acción

posesoria (Conf. Bueres-Highton..., Código..., T6B, pág.

886), mientras que el art. 621 del cpcc -en texto

idéntico de los rituales de Nación y Buenos Aires-

establecen un plazo de caducidad de los interdictos de un

año.

Así lo señala la doctrina (Morello, cit. ut

supra, pág. 108), resaltando los precedentes allí

citados que tal calidad deviene de la naturaleza propia

de los interdictos entendidos como remedios procesales

urgentes, computándose dicho plazo “desde el conocimiento

que desde la desposesión tuvo o pudo tener el despojado”.

Se ha dicho asimismo:

“Si ha transcurrido el plazo de un año previsto por el

art. 621 del Código Procesal, cabe desestimar el

interdicto, lo cual puede y debe ser declarado de oficio

por el juez, por tratarse de un plazo de caducidad. Ello

sin perjuicio de que se puedan ejercitar las acciones

posesorias o petitorias que fueran procedentes”.

(CARRANZA, Roberto Diego y otro c/ WALDMAN, Axel s/ INTERDICTO- CNCIV - Sala C -

05-12-00; Citar: elDial - AE1649; Copyright © - elDial.com - editorial albrematica).

“La prescripcion liberatoria es un instituto que afecta a

las acciones; mientras que la caducidad en este caso, se

refiere a un interdicto (esto es: un remedio procesal).

En ambos casos el ordenamiento en diferentes secciones,

v.gr art. 4038 C.C y 615 C.P.C.C., establece en un año el

término para poner en marcha el aparato jurisdiccional.-

("BERNARDI, JORGE OMAR c/ GODOY DIAZ MARIO s/ INTERDICTOS"-

28-12-2000; Citar: elDial - W14A83).

Del escrito de acción surge que la actora hubo

señalado (fs. 21) que el hecho del despojo se produjo a

mediados del año 2004, no expresándose en el sentido que

hubiere tomado conocimiento en otro momento diferente,

coincidiendo con el a-quo en cuanto la testimonial

aportada no indica otra fecha del despojo y el

conocimiento que tuvo o pudo razonablemente tener la

actora del mismo.

Arribando a la misma conclusión del a-quo,

habré de proponer al acuerdo, rechazar el recurso de fs.

172, con costas, regulando por los trabajos de alzadas, a

los dres Miguel Blanco Crespo y Mariana Blanco -en

conjunto- el 25%, y al dr. Jorge Pschunder el 30%, en

ambos casos sobre lo que se regule a cada parte en origen

(art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) rechazar el recurso de fs. 172, con costas,

2) regular por los trabajos de alzadas, a los

dres Miguel Blanco Crespo y Mariana Blanco -en conjunto-

el 25%, y al dr. Jorge Pschunder el 30%, en ambos casos

sobre lo que se regule a cada parte en origen.-

3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro