include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14896-058-08
Fecha: 2008-12-23
Carátula: MOYANO SARA / DARGUIBEL ROMULO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14896-058-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 23 días del mes de Diciembre
de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"MOYANO Sara c/ DARGUIBEL Rómulo s/
INTERDICTO DE RECOBRAR -SUMARISIMO-", expte. nro.
14896-058-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 224, respecto
de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento
corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
la sentencia de fs. 167/171 que rechaza la
demanda con costas a la actora, es recurrida por la misma
a fs. 172, concediéndose a fs. 173 en relación y efecto
suspensivo el recurso; a fs. 175/190 corre el memorial,
que recibe respuesta a fs. 191/192.
Cabe remitir a la lectura en extenso de los
obrados, su cuerda, el decisorio en crisis y los
memoriales en especial, sin perjuicio de lo que estime
pertinente resaltar, a los solos fines de la adecuada
inteligencia del voto a proponer al acuerdo.
Sostuvo el a-quo para apontocar su decisorio
que el plazo determinado por el art. 621 del rito es de
caducidad y aplicable a los interdictos posesorios -no a
las acciones posesorias- como la de autos, sustentando su
criterio en doctrina y precedentes.
Asimismo que la actora demandó por el despojo
del bien que ocurriera según su manifestación a mediados
del año 2004 (fs. 21 escrito de promoción), denunciándose
en la causa penal por cuerda que el hecho habría ocurrido
a fines de mayo de 2004; que el plazo de caducidad puede
observarase aún de oficio, sin perjuicio de la oposición
del mismo por la accionada (fs. 57).
También que de la prueba aportada no surge otro
criterio de convición sobre la fecha del despojo, y,
abundando, no se acreditó el despojo ante la inexistencia
de probanzas que la accionada hubiere obtenido el
automotor por amenazas injustas.
Frente a tal plexo argumental -reitero, en
síntesis a los solos fines de la adecuada lectura del
registro del presente-, se alza la actora señalando
diversos agravios.
Siendo que la cuestión de la caducidad es lo
que informa la argumentación dirimente del a-quo, es
respecto a ello que cabe adentrarse en principio.
Sostiene la actora recurrente diversos y
fundados argumentos en la inteligencia que a apartir de
su carta documento reclamando -de enero de 2005- comienza
a correr a computarse el plazo para interponer el
interdicto.
Con citas y referencias a la causa sostiene el
error del a-quo para arribar al criterio de
extemporaneidad que declara en definitiva.
En autos se hubo deducido interdicto de
recobrar, así lo calificó la actora, en sus normas se
hubo sustentado -fs. 27-, y así hubo sido despachada la
acción.
No se está frente a una incorrecta vía
procesal, si se hubiere tratado de una acción posesoria
hubiera debido tramitar por ordinario, lo que no es el
caso de autos.
Tampoco lo es de adentrarse en extensos en
debates doctrinarios sobre identidad y diferencias del
interdicto de recobrar y la acción posesoria, bastando
señalar que los primeros no son técnicamente una acción
sino un remedio policial, urgente y sumario tendiente a
proteger el hecho material de la tenencia, tendiente a
prevenir la violencia y clandestinidad; se acuerdan a
quien acredite una previa tenencia o posesión de la cual
fuera turbado con violencia o clandestinidad (Morello...,
Códigos..., T. VII-A, pág. 45).
La acción posesoria que regula el art. 623 del
rito deslinda el ámbito de los interdictos, del que
corresponde a las acciones posesorias, de modo tal que
quien reúne los requisitos de los artículos 2473, 2478 y
2481 C.Civ., tiene la opción entre las acciones
posesorias y los interdictos (Conf. Cit. Morello, pág.
115); se requiere para la acciones posesorias gozar del
ius possesionis (pág. 116).
Atento tal distinción cabe señalar que el art.
4.038 del C. Civ. regula la prescripción de la acción
posesoria (Conf. Bueres-Highton..., Código..., T6B, pág.
886), mientras que el art. 621 del cpcc -en texto
idéntico de los rituales de Nación y Buenos Aires-
establecen un plazo de caducidad de los interdictos de un
año.
Así lo señala la doctrina (Morello, cit. ut
supra, pág. 108), resaltando los precedentes allí
citados que tal calidad deviene de la naturaleza propia
de los interdictos entendidos como remedios procesales
urgentes, computándose dicho plazo “desde el conocimiento
que desde la desposesión tuvo o pudo tener el despojado”.
Se ha dicho asimismo:
“Si ha transcurrido el plazo de un año previsto por el
art. 621 del Código Procesal, cabe desestimar el
interdicto, lo cual puede y debe ser declarado de oficio
por el juez, por tratarse de un plazo de caducidad. Ello
sin perjuicio de que se puedan ejercitar las acciones
posesorias o petitorias que fueran procedentes”.
(CARRANZA, Roberto Diego y otro c/ WALDMAN, Axel s/ INTERDICTO- CNCIV - Sala C -
05-12-00; Citar: elDial - AE1649; Copyright © - elDial.com - editorial albrematica).
“La prescripcion liberatoria es un instituto que afecta a
las acciones; mientras que la caducidad en este caso, se
refiere a un interdicto (esto es: un remedio procesal).
En ambos casos el ordenamiento en diferentes secciones,
v.gr art. 4038 C.C y 615 C.P.C.C., establece en un año el
término para poner en marcha el aparato jurisdiccional.-
("BERNARDI, JORGE OMAR c/ GODOY DIAZ MARIO s/ INTERDICTOS"-
28-12-2000; Citar: elDial - W14A83).
Del escrito de acción surge que la actora hubo
señalado (fs. 21) que el hecho del despojo se produjo a
mediados del año 2004, no expresándose en el sentido que
hubiere tomado conocimiento en otro momento diferente,
coincidiendo con el a-quo en cuanto la testimonial
aportada no indica otra fecha del despojo y el
conocimiento que tuvo o pudo razonablemente tener la
actora del mismo.
Arribando a la misma conclusión del a-quo,
habré de proponer al acuerdo, rechazar el recurso de fs.
172, con costas, regulando por los trabajos de alzadas, a
los dres Miguel Blanco Crespo y Mariana Blanco -en
conjunto- el 25%, y al dr. Jorge Pschunder el 30%, en
ambos casos sobre lo que se regule a cada parte en origen
(art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) rechazar el recurso de fs. 172, con costas,
2) regular por los trabajos de alzadas, a los
dres Miguel Blanco Crespo y Mariana Blanco -en conjunto-
el 25%, y al dr. Jorge Pschunder el 30%, en ambos casos
sobre lo que se regule a cada parte en origen.-
3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro