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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23411/08
Fecha: 2008-12-22
Carátula: BATISTA, ROMINA SOLEDAD S/ AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 22 de diciembre de 2008.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "BATISTA, ROMINA SOLEDAD s/AMPARO s/COMPETENCIA” (Expte. N* 23411/08-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - -- - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor LUIS LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----ANTECEDENTES.- En las presentes actuaciones, se presenta la Sra. Romina Soledad Batista ante la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la IV Circunscripción Judicial con asiento en Cipolletti, incoando acción de amparo, conforme fs. 1/22. A través de la misma solicita se declare la inconstitucionalidad de la Resolución 1127/08 del Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Río Negro que establece en su art. 1º que los aspirantes a ejercer la docencia en esta Provincia que no hayan obtenido título emitido por instituciones de esta jurisdicción, sólo podrán inscribirse ante las Juntas de Clasificación en las épocas establecidas en la normativa vigente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Señala que la Resolución impide la inscripción en los listados fuera de término de cualquier docente que no tenga título habilitante emitido en esta ésta jurisdicción, limitando así el derecho a trabajar, la igualdad de oportunidades, estableciendo una prioridad discriminatoria que no se funda en la capacidad, trayectoria y formación académica. - - - - - - - - - -
-----A fs. 24/28 produce informe la Sra. Supervisora de Nivel Medio Zona II, Delegación Regional Alto Valle Centro, Prof. Evelyn Nancy Arias quien explica el contenido de la resolución impugnada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Corrida vista al Fiscal de Cámara, a fs. 31/31 vta. concluye que en función del objeto de la pretensión, se trata de un mandamus, cuyo ámbito de competencia originaria es el S.T.J. En igual sentido, el Tribunal del Amparo a fs. 33/36 vta., declara su incompetencia y remite las presentes actuaciones a este STJ.-
-----DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.-La señora Procuradora General, doctora Liliana Laura Piccinini, propone al Tribunal que declare su incompetencia, remitiendo la causa al origen a los fines de que resuelva conforme a la inveterada y constante doctrina de este Tribunal, puesto que la presente acción participa en principio de la naturaleza jurídica del amparo, de donde se deduce la competencia del Tribunal del amparo, conforme lo preceptuado por el art. 43 de la Constitución Provincial, quien debe -previo a todo- analizar debidamente, además del objeto de la pretensión, si se está ante una situación que reúne los requisitos habilitantes de la vía excepcional. Lo cual en el sub examine, no ha sido cumplimentado debidamente.- - - - - - - -
-----Agrega, que es deber del Tribunal receptor realizar un examen de los recaudos formales para la procedencia de la garantía procesal específica impetrada, como así también del objeto y de la petición, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal. Ello a fin de analizar, previo a la declaración de incompetencia, si se dan los extremos indispensables para la procedencia del amparo genéricamente considerado. Entre ellos: la inexistencia de otra vía apta, la flagrante vulneración de una garantía constitucional, cuya determinación surja sin necesidad de prueba y debate, la urgencia, la irreparabilidad; recaudos propios del amparo, en cualquiera de sus formas. De modo tal que, de verificar liminarmente el tribunal receptor, la ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas, debe así declararlo. Todo ello, en tanto la ausencia de recaudos para la procedencia del instituto genérico (amparo), conlleva la improcedencia del remedio específico (mandamus/prohibimus) y es deber del Magistrado así señalarlo liminarmente para resolver en consecuencia. La declaración de incompetencia forzadamente dada, sin ponderación de los recaudos formales de admisibilidad de la acción, conlleva la dosis negativa de generar una expectativa en la presentante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----CONSIDERACIONES PREVIAS.- En primer lugar, se advierte que en el caso la accionante no acredita haber procedido al agotamiento de la vía idónea y expedita (administrativa) ni el ulterior tránsito a las también idóneas vías judiciales ordinarias correspondientes. Como lo señala la señora Procuradora General, es jurisprudencia reiterada y pacífica de este Tribunal que las acciones contempladas en las garantías procesales específicas (arts. 43 al 45 de la Constitución Provincial) sólo son admisibles cuando se demuestra palmariamente la inexistencia de otra vía apta para discutir y resolver el conflicto suscitado, además de la urgencia, el peligro en la demora, la inminencia de un daño de imposible reparación ulterior.- - - - - - - - - - - ------Sin perjuicio de ello, cabe reiterar que no corresponde que este Superior Tribunal de Justicia se haga cargo de conocer y resolver sobre la pretensión de autos en los términos de un “mandamiento de ejecución”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En oportunidad de emitir mi voto in re; "URRA, INES ISABEL Y OTROS s/AMPARO s/COMPETENCIA”,AUTO INTERLOCUTORIO Nº 138/08, señalé que: “Corresponde al “Juez de amparo” observar y controlar según resulta de su incumbencia, los requisitos y demás condiciones de viabilidad de esa pretensión excepcional, en particular observando la doctrina legal del STJ”..- - - - - - - - -----Tal como lo señala la señora Procuradora General, y se expresara en los precedentes de este STJ. en autos “"SANTAMARINA, SANDRA s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA”, AUTO INTERLOCUTORIO Nº 85 del 02-07-08), "GEOFFROY, CARINA ESTER s/AMPARO s/COMPETENCIA", AUTO INTERLOCUTORIO Nº 83 del 02-07-08); y en actuaciones caratuladas: "CALDERON, OLGA BEATRIZ s/AMPARO s/COMPETENCIA", AUTO INTERLOCUTORIO Nº 84 del 02-07-08), advertida la ausencia de los recaudos para la procedencia del instituto genérico del amparo, conlleva ello necesariamente la improcedencia de cualquier otra especificidad (tales como mandamus/prohibimus) y es deber del Magistrado así señalarlo para resolver en consecuencia y no generar falsas expectativas en el presentante declarando su incompetencia apresuradamente.- - - - - -----La amparista ejerce la pretensión en carácter de “acción de amparo”, ante el Tribunal elegido más próximo, al que ha de reconocerse una competencia suficiente para verificar liminarmente la ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas ante la excepcionalidad del instituto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además, el artículo 44 de la Constitución Provincial establece que para el caso de que la Carta Magna provincial, una ley, decreto, ordenanza o resolución, imponga a un funcionario o ente público administrativo un deber concreto, toda persona cuyo derecho resultare afectado por su incumplimiento, puede demandar la ejecución inmediata de los actos que el funcionario o ente público administrativo hubiere rehusado cumplir. En el caso de autos tal normativa no luce expuesta con la claridad ni con la precisión que sería esperable para configurarse la hipótesis del art. 44 de la Constitución Provincial, a la que alude el Tribunal del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Otras razones que deben ser consideradas son aquéllas referidas a la competencia dispuesta en los amparos específicos, previstos en las Leyes B N° 2384 (Amparo informativo, art.4º), B N° 2779 (intereses difusos, art.7º) y B N° 3246 (Habeas Data, art.6º), que atienden especialmente a la inmediatez del Juez de amparo; y asimismo, a la doble instancia prevista en la Ley P Nº 2921, con la posibilidad de recurrir ante este STJ. en grado de apelación, conforme la mencionada norma.- - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, también cabe considerar que si el amparista dirige sus cuestionamientos para proteger un derecho reconocido “expresa o implícitamente por esta Constitución”, de carácter genérico, como dice el art.43 de la Constitución Provincial, estamos en presencia de un amparo, el cual puede decidirse con la intervención del juez ordinario más próximo. Desde otro punto de vista, postular otra solución, implicaría convertir al STJ. en casi un receptor natural de cuanto amparo se deduzca en la esfera provincial, porque, como es sabido, casi la totalidad de ellos se encuentran dirigidos contra decisiones administrativas solicitando su suspensión, nulidad, declaración de ilegitimidad, o acusándose omisiones en tal ámbito administrativo.- - - - - - - -----Por ello, el Superior Tribunal de Justicia debe rechazar la remisión del “Tribunal de amparo” y revocar la declaración de incompetencia, reenviándole las actuaciones para que proceda a ponderar la suficiencia de los requisitos de procedencia de esta vía de acuerdo a la doctrina legal de este Cuerpo.- - - - - - - -
-----DECISORIO.- En tal sentido, corresponde 1°) Rechazar la remisión de las actuaciones efectuada por el Tribunal del amparo, revocando su declaración de incompetencia; y 2°) Reenviar los obrados al “Tribunal de amparo elegido” a fin de que pondere la suficiencia de los requisitos de procedencia del amparo interpuesto en autos. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - - - -----ADHIERO a los fundamentos y solución dada por el señor Juez que me precede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Alberto I.BALLADINI, dijo:- - - - - - - - -----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la remisión de las actuaciones efectuada por el Juez del amparo a fs. 39, revocando su declaración de incompetencia de fs. 33/36 vta. - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Reenviar los obrados al “Tribunal de amparo elegido” a fin de que pondere la suficiencia de los requisitos de procedencia del amparo interpuesto en autos.- - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - --
Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro