Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 23384/08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-22

Carátula: ALVAREZ, MARIA DELIA S/ AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 22 de diciembre de 2008.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ALVAREZ, MARIA DELIA S/AMPARO S/APELACIÓN" (Expte. N* 23384/08-STJ-), elevados por el señor Presidente de la Cámara Civil de la Primera Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la remisión efectuada a fs. 319 por el Presidente de la Cámara Civil, con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, del recurso de reposición con apelación en subsidio, presentado por la amparista a fs. 315/317 y concedido a fs. 318, por el juez del amparo Dr. Fermín Donate, a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial, contra la providencia del Juez del Amparo que niega la aplicación de astreintes solicitadas contra la entidad bancaria Bansud S.A.- - - - - - - - - - - - - -

-----El a quo, en la providencia impugnada a fs. 318, considera que el requerimiento que se efectúa data de un apercibimiento impuesto en el año 2002 mediante oficio de fs. 231, para el caso de incumplimiento del Banco Bansud SA, a quien se requiriera la recepción de la transferencia de títulos públicos del Estado Nacional en su cuenta comitente que se realizara por intermedio del Mercado Abierto SA. Asimismo, señala que dicho oficio fue contestado a fs. 233, y si bien no se dio cumplimiento a lo allí dispuesto, el Juez del amparo, destaca que tampoco fue instado el procedimiento en tal sentido por la ahora recurrente en forma inmediata, circunstancia que en manera alguna puede hoy ser alegada a su favor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otro lado, indica que “se ha tratado el presente de una acción de amparo en la que el reclamo excede su procedimiento y objeto, por lo que deberá ocurrir por otra vía”. Por ello, el juez del amparo no hace lugar a la revocatoria planteada y concede la apelación en relación y con efecto suspensivo. - - - - ------La Sra. Procuradora General, Dra. Liliana Piccinini, a fs. 321/323, dictamina que en el subexamine se presenta la apelación subsidiaria y sabido es que para que tal recurso sea admisible debe estarse ante un decisorio susceptible de ser impugnado por la vía intentada, conforme lo dispone la ley P 2921, no siendo una sentencia que resuelve el amparo. Concluye que se debe rechazar el recurso impetrado por la amparista.- - - - - - - - - ------Pasando a considerar el recurso impetrado, tal como lo señala la Sra. Procuradora General, el remedio intentado resulta manifiestamente inadmisible, toda vez que el proceso de amparo sólo admite la apelación de las sentencias y no de las cuestiones accesorias -como para el caso de las astreintes solicitadas- que son resueltas a través de una providencia simple (fs. 314).- - - -----La ley provincial P 2921, consolidada por la Ley 4270, en su art.1º dispone que: “Las sentencias que resuelvan las acciones de amparo serán susceptibles de recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia.El recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando ello pueda poner en riesgo grave e inminente la vida o la salud del individuo accionante o la de aquel por quien reclama, en cuyo caso se concederá al solo efecto devolutivo.En el caso que la sentencia haya sido dictada por un Juez del Superior Tribunal de Justicia, contra la misma procederá recurso de reposición ante el cuerpo en pleno”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En este sentido, el Superior Tribunal de Justicia ha dicho que: “…este Cuerpo ya se ha manifestado sobre la improcedencia de otros recursos contra providencias simples en el trámite de las acciones de amparo y ha dicho: “La Ley 3235 (art. 14) es lo suficientemente clara al establecer que las sentencias que resuelven las acciones de amparo, son susceptibles de recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia, y en el caso de que la sentencia haya sido dictada por un Juez del Superior Tribunal de Justicia, contra la misma procederá recurso ante el Cuerpo en pleno. Que en el caso de autos no se trata de una sentencia definitiva dictada en el marco de una acción de amparo por un Juez del Superior Tribunal de Justicia sino de una simple providencia en ejercicio de las facultades que la ley otorga al Presidente del Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----También ha dicho que el recurso de reposición intentado no previsto en la Ley 3235, deberá ser rechazado” (STJRNCO in re “VIDAL MARTINEZ” Se.43/03; “DECOVI s/AMPARO COLECTIVO", AU. 240/06). En igual sentido se ha expresado que el único remedio admitido en el trámite del amparo es el de apelación: “En punto a la revocatoria presentada, debe aclararse que el único recurso admitido en el trámite del amparo es el de apelación regulado en la Ley N° 3891.” (STJRNCO “L.,C. s/ACCION DE AMPARO", SE. 18/06).

-----En sentencia Nº 111/08, del 17 de noviembre de 2008, en las actuaciones caratuladas: "POLLOLIN S.A Y EMBOTELLADORA DEL COMAHUE S.A. S/ QUEJA EN: GONZALEZ, Alejandra y otros s/Recurso de amparo", este Cuerpo reiteró el criterio ya expuesto. - - - -

-----En tal sentido, se ha dicho en cuanto a la recurribilidad de los amparos, que la primera ley que reglamentó el recurso de apelación en el amparo genérico previsto en el art. 43 de la Constitución Provincial de Río Negro fue la ley P Nº 2921. En las actuaciones caratuladas: "Del Cotillo, Julián s/Amparo s/apelación" (STJRNCO Se. Nº 22 del 27-03-00), el Dr. Alberto I. Balladini (compartido luego por el Dr. Sodero Nievas) indicó que, hasta el dictado de la mencionada Ley P Nº 2921 el Superior Tribunal mantuvo un criterio restrictivo en cuanto a la posibilidad genérica de recurrir las decisiones adoptadas por el juez del amparo, no pudiendo prosperar en este tipo de acciones dada la propia sustancia de la acción de amparo y del restringido ámbito en el que se desenvuelve este instituto excepcional (cf. Se. Nº 108/91; Au. Nº 126/92, Se. Nº 167/92; Se. Nº 24/92, entre otros); y que con posterioridad a estos pronunciamientos, y al plenario "Municipalidad de San Carlos de Bariloche" (Se. Nº 164/94), la Ley P Nº 2921 (B.O.P. Nº 3325 del 2-1-96), luego modificada por la Ley Nº 3235, vino a autorizar el recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia contra las sentencias que resuelven las acciones de amparo. De este modo, se ha dicho que, atendiendo a la naturaleza restrictiva y excepcional del instituto, como asimismo la jurisprudencia de este Superior Tribunal (ver STJRNCO "Anzorena" Se. Nº 33/97 del 06-05-97), y al limitado alcance que debe adjudicarse al recurso de apelación, que focaliza puntual y concretamente la resolución de la cuestión constitucional propuesta en la demanda, este Superior Tribunal de Justicia advirtió oportunamente (STJRNCO in re: "Arza" Se. Nº 17/99 del 29 04 99,) que la impugnación de aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo de la garantía procesal específica de la Constitución deben quedar en principio ajenos al recurso de apelación consagrado por la legislación que autoriza la apelación de la sentencia dictada en amparo -Ley P Nº 2921, mod. por Ley N* 3235 y mod. por Ley Nº 3891, sancionada el 11-11-04, promulgada el 25-11-04 vía Decreto Nº 1410/04 y pub. en B.O.P. Nº 4259 del 02-12-04, p. 2- (cf. STJRNCO; in re: "M. M. P. s/Amparo s/Apelación", Au. 90/05 del 16-08-05; STJRNCO "CH., H. A. s/Acción de Amparo s/Apelación s/Competencia", Se. 124/05 del 27-12-05). - - - - - - - - - - - -

-----Ya en lo referido a honorarios, costas y multas, este Superior Tribunal de Justicia ha considerado por mayoría que en materia del recurso de apelación, en las acciones de amparo, la impugnación de aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo de la garantía procesal específica de la Constitución deben quedar en principio ajenos al recurso de apelación consagrado por la legislación que autoriza la apelación de la sentencia dictada en amparo. En el precedente “Subrini, Hugo Jorge s/Recurso de Amparo s/Apelación” (Se. Nº 60/06 del 10-05-06) se destacó que la postura antes mencionada ha sido aplicada también al caso de costas (“Del Cotillo”), como a multas procesales, tal el caso de “Las Victorias S.R.L. s/Acción de amparo s/Apelación”, y “Arza”. En este último ("Arza, Silvia Mariela y otra s/Amparo s/ Apelación”), mediante la sentencia Nº17 del 29 de abril de 1999, el tribunal consideró que “la recurrente no apela respecto a la cuestión de fondo resuelta en la sentencia de amparo, sino que se agravia exclusivamente de que el a-quo haya hecho efectivo un apercibimiento formulado oportunamente ante la no contestación del informe requerido -imponiéndole una multa-. A tenor de lo dispuesto por la normativa vigente sólo cabe el recurso de apelación contra las sentencias que resuelven las acciones de amparo; y que atendiendo a la naturaleza restrictiva y excepcional del instituto, como asimismo a la jurisprudencia de este Superior Tribunal y el limitado alcance que debe adjudicarse al recurso de apelación que focaliza concretamente la resolución de la cuestión constitucional propuesta en la demanda, se advierte que la impugnación de aspectos que no hacen a la cuestión de fondo en la órbita del amparo deben quedar ajenos al recurso de apelación consagrado en la ley P Nº 2921”. Así, ha dicho que la sentencia del amparo es revisable ante el Superior Tribunal de Justicia por la vía de apelación exclusivamente sobre las cuestiones que hacen al fondo o esencia del objeto, pero no para las secundarias o accesorias. Tal el caso de honorarios, costas, sanciones impuestas por los Jueces y otras cuestiones colaterales a la cuestión constitucional venida en amparo (STJRNCO Voto del Dr. Sodero Nievas en "Sapin Pedro s/Amparo s/Apelación", Se.Nº50/02 del 15-03-02). La impugnación de aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo del amparo deben quedar en principio ajenos al recurso de apelación. Esto es así atento el carácter accesorio de las costas y honorarios. La accesoriedad referida obra respecto a la efectividad de las costas, y no guarda nexo intrínseco con la regulación sustancial (conf. Gozaini, Osvaldo, Costas Procesales, Ed. 1998, Ediar, págs. 461/2 y sgtes.). Tal temperamento ha sido aplicado también al caso de costas (“Del Cotillo”) y multas procesales (“Arza” y “Las Victorias S.R.L. s/Acción de Amparo s/Apelación”; STJRNCO: Opinión personal del Dr. Sodero Nievas en "Von Der Fecht, Ervin s/Acción de Amparo s/Apelación", Se.19/03 del 20-03-03).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------También tengo presente que en sentencia del 25 de junio de 2.002; en actuaciones caratuladas "BOLLERO, Jorge Alberto y RODRIGO, María Lucrecia s/Queja en: ´ARIAS, Liba Vilma y Otros s/Acción de Amparo'", y en autos "ALEJANDRO, LUIS s/Amparo s/Apelación", el Dr. Luis LUTZ señaló ser de la opinión de admitir la recurribilidad de cuestiones accesorias al objeto traído en amparo, bajo ciertas circunstancias. Ello, porque hay que compatibilizar y armonizar al amparo con el plexo normativo de la Constitución y las leyes que reglamentan su ejercicio, en cuestiones tales como el debido proceso, la defensa en juicio, la igualdad ante la ley, la organización de la justicia e inclusive la doble instancia según la interpretación amplia de la incorporación de los Tratados y Convenciones internacionales por la reforma constitucional de 1994. La informalidad y las demás atribuciones que la Constitución da al "juez de amparo", sobre cualquier otro poder, autoridad o interés está en función de preservar la propia Carta Magna y no pueden entenderse para un ejercicio absolutista, arbitrario e irrestricto de la potestad jurisdiccional extraordinaria que le es conferida. En aquella oportunidad (“Alejandro”) tratábase de la imposición de una multa a empleados personeros del Banco demandado, y no del objeto planteado en la demanda de amparo. Sin embargo, entendió que el deber del S.T.J. es revisar en la instancia dentro de una causa concreta si hubo de parte del Inferior correcta o errónea aplicación del derecho. Correspondería a su entender la revisión si se comprobara un absurdo o apartamiento notorio de la solución del caso por parte del Juez (cf. STJ., Se. Nº 5/02 in re “SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES DE S.C. DE BARILOCHE”; Se. Nº 54/00 in re “ANTIQUEO, Angela”), circunstancia que no se advierte en el caso.MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----Por cuanto no altera ni modifica el criterio del suscripto en los precedentes que se citan en el voto precedente, adhiero.MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Alberto I.BALLADINI, dijo:- - - - - - - - -----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación intentado por la amparista Maria Delia Alvarez a fs. 315/317 de las presentes actuaciones por los fundamentos dados precedentemente.- - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- - Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro