include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23090/08
Fecha: 2008-12-22
Carátula: JAUGE JORGE GABRIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE LA PRODUCCION) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
En la Ciudad de Viedma, a los 22 del mes de diciembre de 2008, se reúnen en acuerdo los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Luis Lutz y Alberto I. Balladini con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "JAUGE JORGE GABRIEL c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN) s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/ APELACION” (Expte. Nº 23090/08 -STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver los recursos de apelación deducidos a fs. 267 y 268. Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el actuario, se decide votar las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - - -
-----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - - -----2da.-¿Que pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Vienen los presentes autos a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 267 y 268 por el actor –Jauge Jorge Gabriel- y la demandada –Provincia de Río Negro-, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Viedma, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, por la que hizo lugar parcialmente a la demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Río Negro (fs. 250/258).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- A fin comprender la cuestión traída a debate realizaré una breve síntesis de lo acontecido hasta esta instancia. La empresa
JACA Servicios, de la cual el señor Jauge ejercía la titularidad, se vinculó con la Provincia (ex Ministerio de Economía, actual Ministerio de la Producción) por contrato administrativo de limpieza, saneamiento y mantenimiento del edificio sito en Belgrano 544 de Viedma, firmado el 5 de febrero de 2003 por un plazo de 36 meses, desde el 1º de Diciembre de 2002; conforme a la cláusula cuarta del contrato (fs. 317/320 del Expte. 66030-DS-02 de la Secretaría de la Producción).- - - - - - - - -
----- El actor inició el reclamo ante la Administración por mayores costos por imprevisión, con sustento –principalmente- en el incremento salarial dispuesto por el Gobierno Nacional. La Administración desestimó tales mayores costos por entender que ya se encontraban vigentes los Decretos Nacionales que incrementaron los salarios al momento de la firma del referido contrato y en que el actor no logró probar la cantidad de empleados sujetos a tal régimen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Agotada la vía administrativa Jauge interpone demanda contencioso administrativa. La Cámara hace lugar a la misma revocando el Decreto Provincial Nº 739/06 y las Resoluciones 1764/05 y 106/06 del Ministerio de la Producción y condenando a la Provincia a abonar a la actora la suma de $ 45.824 en concepto de reajuste del precio contractual por mayor costo laboral, con más la suma de $ 15.580 en concepto de intereses calculados a tasa mix.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Cámara sustentó tal decisión en la necesidad de resguardar el equilibrio de la originaria ecuación económico financiera del contrato y teniendo en consideración que el contratista cumplió acabadamente con la prestación del servicio de limpieza, saneamiento y mantenimiento y que dicho cumplimiento de la prestación le significó una imprevista onerosidad sobreviniente, reconocida ya en sede administrativa según dictámenes que cita.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Contra dicha sentencia ambas partes interponen recurso de apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- RECURSO DEL ACTOR.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El actor se agravia por considerar que el acogimiento parcial de su demanda le ocasiona gravamen irreparable. Sustenta tal agravio en que la sentencia reconoce solo 6 de los 9 empleados que la empresa tenía y que figuraban en los informes contables realizados. Considera que ello vulnera el derecho a una compensación equitativa, importando que la Administración resulte exenta de participar en la totalidad de las pérdidas reales sufridas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- RECURSO DE LA PROVINCIA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por su lado, la Provincia al recurrir se agravia por: 1) omisión de lo pactado expresamente en el convenio en cuanto a la ausencia contractual de cláusula de reconocimiento automático de mayores costos; 2) la carga exclusiva a la Provincia de los mayores costos cuando el contrato preveía en caso de desajuste una distribución equitativa de los nuevos costos; 3) el a quo no valoró las circunstancias de que el contratista pidió revisión del precio pactado 6 meses antes de finalizar el contrato y no acompañó la documentación requerida en aquella oportunidad para analizar la cuestión; 4) Omisión de la sentencia de aplicar la teoría de la imprevisión (arts. 1198 del CC; ley nacional 25561 y artículo 75 del Reglamento de Contrataciones de la Provincia; 5) Omisión de contemplar que las circunstancias que alteren el contrato deben ser posteriores a la celebración del mismo, y en el caso, los decretos nacionales (que dispusieron los aumentos salariales en que sustenta el mayor costo) ya estaban vigentes al momento de la firma del referido contrato; 6) Omisión de contemplar los efectos liberatorios de los pagos efectuados mensualmente recibidos de conformidad; 7) finalmente entiende que los montos indemnizatorios son erróneos.- - - - - - - - - - - - -
----- En cuanto al pedido de prueba, atento no haberse reclamado en la demanda los mayores costos por insumos, tal ítem sería improcedente, pues hacer lugar a ello violaría el principio de congruencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL.- - - - - - - - - - - - ----- La Sra. Procuradora General, considera que debe hacerse lugar a la apelación propuesta por la Fiscalía de Estado. Sustenta tal conclusión en que estamos frente a un caso de aplicación de la teoría de la imprevisión. Esta implica que cuando el equilibrio se afecta por cuestiones no imputables a la administración contratista –como en el caso- no cabe imputársele a la autoridad concedente tal desfasaje.- - - - - - - - - - - - - -----También considera que la procedencia de reajustes destinados a paliar la onerosidad sobreviniente de un contrato depende exclusivamente de que se alegue y pruebe en forma concluyente que el quebranto o trastorno causado por los mayores costos que se le pudieran haber ocasionado a la contratista haya superado el “alea normal” de los negocios”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Sra. Procuradora General entiende que al momento de contratar las condiciones laborales se podían prever por lo que debió contemplarlo en su oferta. Afirma que en autos se ha alegado un perjuicio que no se ha probado.- - - - - - - - - - - -
----- Dice que es de aplicación la doctrina que establece que nadie puede ir contra sus propios actos, ya que la contratista cobró de conformidad y no utilizó las cláusulas contractuales para conseguir el ajuste que luego reclama. - - - - - - - - - - -
-----Finalmente entiende que la liquidación practicada por el a quo, en base al mayor costo laboral, es arbitraria pues aplicó los aumentos salariales dispuestos por la normativa nacional sin demostrar la existencia del número de los empleados señalado, y lo que ellos han cobrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ahora bien, al adentrarnos a la resolución de la presente cuestión deberán abordarse dos cuestiones para dilucidar la suerte de ambos recursos: 1º) ¿corresponde reconocer mayores costos al contratista en autos?; 2º) De resultar afirmativo ¿qué monto es el que corresponde reconocer?.- - - - - - - - - - - - -
----- Para introducirnos en el primer interrogante debemos tener presente el texto del contrato, que es ley entre las partes y juntamente con el Pliego de Bases y Condiciones, son el marco normativo que debe primar en cualquier relación contractual.- - -
----- El citado contrato (obrante a fs.317/320 del Expte. Administrativo citado) dispone como única cláusula de previsión de variación de costos la tercera. En la misma dice: “Si se modificaren significativamente los gastos para la prestación del Servicio, ello dará lugar a considerar un nuevo precio, que se establecerá de común acuerdo entre las partes distribuyéndose equitativamente entre las mismas”.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Dicha norma, consensuada por las partes, prevé en caso de variaciones de costos, la consideración de un nuevo precio. Para ello es indispensable la acreditación de los mayores costos, la negociación y finalmente –si efectivamente existen los mayores costos- la distribución equitativa entre las partes de dichos incrementos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Si bien el Tribunal a quo se ha esforzado en el análisis de la cuestión traída a juicio, considero que construye su decisorio sobre la hipótesis de la existencia en la empresa de al menos 6 empleados sin tener certezas sobre lo que efectivamente percibieron dichos empleados, sean 6 o 9 (ver testimoniales de los mismos).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tampoco se advierte valoración sobre los efectos en lo remunerativo de la constitución de una cooperativa de trabajo, conformada para disminuir gastos (ver fs. 38, acta de audiencia del art. 361 C.P.C.yC.). Asimismo no se meritúa que los empleados
reconocen en sus presentaciones que no percibían el salario con los aumentos en que el Sr. Jauge sustenta los mayores costos (fs. 118 vlta, 119 vlta).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Existe en la sentencia del a quo una omisión de valoración de esta prueba esencial. Limitándose en su decisión a plasmar un reconocimiento como si el Sr. Jauge hubiera pagado a sus empleados lo que legalmente correspondía e imputa estos costos solo a la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- EL CONTRATO ADMINISTRATIVO. - - - - - - - - - - - - - - - - ------Se debe tener en consideración la especial condición de encontrarnos frente a un contrato administrativo donde no debe perderse de vista la situación privilegiada de la Administración respecto del contratista. En efecto, los contratos administrativos presentan la singularidad de que en ellos una de las partes contratantes –la Administración pública- tiene la posibilidad de modificar unilateralmente su términos, afectando de ese modo la ejecución de esos contratos y variando las prestaciones debidas por el co contratante (Conf. García Oviedo y Martínez Useros, Derecho Administrativo, Madrid, 1968, T.II, pág. 182, Nº30; Jèze, Principios generales del derechos administrativo, Buenos Aires, 1950, t.IV, ps. 230 y ss; Héctor Jorge Escola, Tratado Integral de los Contratos Administrativos, Depalma, 1977, pág. 391/392).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es siempre la presencia del interés público la pauta ordenadora de los contratos administrativos, que brinda a los mismos una especial fisonomía y en los que se destacan las prerrogativas de la administración y la subordinación del contratante. Por tanto, prerrogativas y garantías, entonces, son los elementos publicísticos del contrato, propios del sistema (Conf. “Empresa Constructora Torres Castaños, Julio C. c/ Municipalidad de Malagueño”, LLc 1993, 796).- - - - - - - - - -
-----Conforme al art. 1198 del Código Civil, los contratos deben
celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (conf. CSJN. Fallos 311: 971; 316: 385). Que dicha regla de interpretación tiene singular importancia en los contratos administrativos, en los cuales se supedita su validez y eficacia al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales vigentes en cuanto a la forma y procedimiento de contratación. En igual sentido nuestro más Alto Tribunal ha sentado como doctrina jurisprudencial que “...los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado previsión (art. 1198, Cód. Civ.), cuyos principios son también aplicables al ámbito de los contratos administrativos (Conf. sentencia del 4/7/83 in re: “Panedile Argentina S.A.C.I.F.I. c/ “Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado”); como así también que “...resulta decisivo subrayar que el principio cardinal de la buena fe rige por igual en el campo del derecho privado y en el campo del derecho público, por que carece de todo asidero pretender retacear su vigencia en el ámbito del este último (CSJN Fallos 311:970).- - - - - - - - - - ----- La prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada a la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuando la legislación aplicable exige una forma específica para la conclusión de un determinado contrato, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia. (CSJN. Fallos 323: 3924; 323: 1515). Esta condición que se impone ante las modalidades propias del derecho administrativo, concuerda con el principio general también vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta
(arts. 975 y 1191 del Código Civil), (conf. CSJN. Fallos 323: 3924; 323: 1515). Salvo los supuestos de: 1) enriquecimiento sin causa, 2) cuando se trate de cuasi contratos administrativos o 3) cuando se apliquen otros derechos que confrontan con el de exorbitancia y legalidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ya concentrándonos en el caso de autos, esta naturaleza jurídica del vínculo contractual entre la empresa de limpieza, JACA y el Ministerio de la Producción, permite deducir que no puede reconocerse un mayor costo por fuera de lo previsto contractualmente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Admitir un reclamo de esta naturaleza cuando al momento de la firma del contrato ya se preveía el mayor costo laboral -pues los decretos nacionales invocados ya estaba dictados- significaría alterar la igualdad de los oferentes. Si el actor corrió el riesgo empresario de ofrecer un costo tan ajustado que le impidió cumplir las obligaciones a su cargo no puede cubrirse con un mayor costo para el estado contratante.- - - - - - - - - - -----Pretender que la Administración, requerida en autos, reconozca mayores costos que no fueron invocados y probados en su oportunidad conforme la única forma que la Administración tenía para poder atenderlos, es permitir que el particular unilateralmente modifique la situación contractual violando las normas que dieron marco a tal contratación.- - - - - - - - - - - ----- Para que el Estado pueda modificar el precio una vez que el contrato está ejecutándose debe surgir de una norma expresa que faculte al Estado a realizar tal erogación, sin dicha autorización nunca la Administración podría hacer frente a un pago para el cual no está facultada. Recordemos que en el derecho administrativo las facultades deben estar expresamente permitidas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este tipo de contratos – con la modalidad reseñada - lo que debe garantizarse es el mantenimiento de la ecuación económico-financiero que cubra a la contratista de determinadas contingencias imputables a la Administración (Conf. Javier Guiridlian Larosa, “Contratación Pública y Desarrollo de Infraestructuras” (Nuevas formas de gestión y financiación), Ed. Lexis Nexis, Abeledo Perrot, 2004, págs. 31/32).- - - - - - - - -----Aún así la jurisprudencia he entendido que no puede entenderse esto como de carácter absoluto y ha expresado: “la ecuación económico-financiera no constituye una especie de seguro del co-contratante contra eventuales déficit de explotación, ni hace desaparecer el umbral de riesgo que el contratista necesariamente asume” (CNACAF, “”Vector Ingeniería So. Col. c/ Obras Sanitarias de la Nación s/ Contrato de Obra Pública”, sala III, 31/3/99; CNACAF, “ case –Comp. Arg. De Serv. Esp. S.A. c/ Gas del Estado s/ Contrato Administrativo, sala V, 13/12/96).- - ----- MAYORES COSTOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Pérez Hualde ha dicho que el derecho a la intangibilidad de la remuneración del contratante particular se traduce en un derecho al mantenimiento del equilibrio dinámico que, sobre la base de la explotación empresaria eficiente, posibilite una renta razonable. Este derecho no protege un margen preciso de utilidad, ni la garantiza, tan solo preserva el mecanismo que la haga factible en términos y márgenes razonables (Conf. aut. Citado en “Renegociación de Contratos Públicos”, Lexis Nexis, Bs. As., 2002, p.75).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Los mayores costos, de existir y probarse, deben ser reconocidos y abonados, en tanto se encuentren acabadamente demostrados (conf. Dict. PTN 239:547). En autos, a mi entender, es el extremo que la Empresa no ha logrado demostrar acabadamente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por el contrario, de las constancias de autos queda acreditado, que la empresa reclamó recién en junio de 2005, a escasos meses de la finalización del contrato. No acompañó en sede administrativa la situación detallada de los empleados con sus salarios, aportes y registros (ver fs. 655/657 y finalmente fs.675 del expte. adm.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Cámara solo reconoce un mayor costo laboral que la empresa cuestiona solo en cuanto a la cantidad de empleados. Lo cual indica que el único mayor costo sería el derivado de los aumentos salariales que eran totalmente previsibles al momento de contratar y fue responsabilidad absoluta de la empresa ofertar con un margen tan estrecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Sólo puede admitirse una variación en el precio en condiciones excepcionales. “Así, se ha dicho que: 1) Si existe error material. Si el precio es fijado erróneamente por el empresario sobre la base de cálculos equivocados, ya sean suyos propios o del dueño de la obra, puede modificárselo aún cuando se trate de ajuste alzado absoluto, pues los errores materiales deben poder salvarse. Se trata de un error accidental o indiferente que no invalida el acto (art. 928, Cód. Civil). 2) Por aplicación de la teoría de la imprevisión, la Ley 17711 incorporó expresamente al texto original de la norma que se comenta la posibilidad de que el precio sufra variaciones por aplicación del art. 1198, siempre que se reúnan los requisitos para la procedencia de la teoría de la imprevisión. Esa modificación no desnaturaliza el contrato de ajuste alzado, como ya lo había admitido antes de la reforma alguna doctrina y cierta jurisprudencia, pues en tal caso se trata sólo de aplicar un principio de equidad para una circunstancia excepcional e imprevisible (Bueres - Highton, “Código Civil y Normas Complementarias”, Ed. Hammurabi, T. 4 - A, págs. 595/596, Conf. Se Nº 95/05, “G., A. A. y Otros c/ M. LOPEZ CONSTRUCCIONES S.A. s/ ORDINARIO s/ CASACION”, Expte. N* 18399/03 del Protocolo de la Secretaría Civil).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, respecto a la incidencia sobre las prestaciones pendientes de ejecución, ha dicho Mosset Iturraspe que el hecho en sí, por más extraordinario e imprevisible que fuere, tal como acontece con el denominado caso fortuito, es intrascendente o irrelevante; para que el orden jurídico lo considere y regule será necesario que produzca consecuencias en ese orden de cosas: que se vuelva un hecho jurídico. ¿Cuáles son esas consecuencias? Diremos de un modo genérico, que el hecho debe sobrevenir a la celebración del contrato; ser posterior al nacimiento, y ocurrir antes que el mismo se encuentre agotado, por el cumplimiento de las prestaciones debe: a) alterar gravemente una o mas prestaciones nacidas del contrato; b) esta alteración debe medirse o computarse en el ámbito económico, de lo susceptible de apreciación pecuniaria; y c) producir, como consecuencia de su incidencia en una o varias prestaciones nacidas del contrato, un desequilibrio en la relación de valores. Expresa Mosset Iturraspe que el Juez cumple, en todo lo relacionado con este remedio, un rol muy importante. Decide, de acuerdo con su buen sentido razonable, acerca de si el o los hechos invocados, reúnen los extremos de extraordinariedad e imprevisibilidad, para lo cual no hay ni puede haber parámetros fijos: Decide, con iguales herramientas, acerca de si la incidencia de tales hechos configura o no la onerosidad excesiva que está en la base del remedio. (Se. Nº 89/05, “G., C. c/ A., E. s/ SUMARIO s/ CASACION”, Expte. N* 19968/05 del Protocolo de la Secretaría Civil).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- EFECTOS DE LA ACEPTACION DEL PAGO.- - - - - - - - - - - - -
-----Tampoco se ha tenido en cuenta los efectos de la recepción de los pagos, los que fueron aceptados sin reservas en los términos previstos en el contrato. - - - - - - - - - - - - - - - ----- Al respecto este Superior Tribunal de Justicia ha manifestado: El efecto cancelatorio del pago (conf. art. 724 Cód. Civ.) disuelve la relación creditoria e importa una liquidación definitiva de la deuda con todos sus accesorios, tal como lo norma el artículo 525 del Código Civil, y también representa para el deudor un derecho adquirido garantizado por el artículo 17 de la Constitución Nacional (conf. LLAMBIAS, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, Ed. Perrot, Bs. As. 1970, To. II, pág. 866 y sgtes.; CNCom., Sala B, 30/06/2003, “Randle Julián c/El Comercio Cía. De Seguros a Prima Fija”, LL 2003 – E - 447, “Wirzt, Daniel O. c/Leader Music S.A. y otros”, LL 1997 – D - 752). En virtud del efecto apuntado, no se ajusta a derecho la sentencia que, como en el “sub - examine”, a los fines de determinar si a la fecha de la misma existe suma a restituir, impone potenciar la deuda nominal con los intereses pactados devengados desde la mora, ya que en concordancia con aquel efecto si el acreedor recibe el pago de la prestación sin reserva alguna cesará la mora conjuntamente con el derecho a reclamar los daños y perjuicios moratorios producidos hasta la fecha de pago, siendo éste un efecto propio de la relación de subordinación en que se halla la obligación accesoria respecto de la principal (conf. LLAMBÍAS, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, Ed. Perrot, Bs. As. 1973, To. I, pág. 169, N* 135, Notas 132 y 133; BORDA, Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones”, Ed. Perrot, Bs. As. 1971, págs. 82 - 83; BELLUSCIO, Augusto C. – ZANNONI, Eduardo A. “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado”, Ed. Astrea, Bs. As. 1981, To. 3, pág. 413 y sgtes.; CNCom., Sala A, 22-04-87, “Talleres Navales Marino S.R.L. c/ Ferry Líneas Argentinas S.A.”, LL 1987 – D - 150; CNCiv., Sala D, 29-03-97, “Wirzt, Daniel O. c/Leader Music S.A. y otros”, LL 1997 – D - 752). Con más razón aún si se tiene en cuenta que, en el presente caso, media expresa conformidad de la ejecutante, hoy demandada, comprendió a los intereses liquidados y pagados por la ejecutada, materia de litigio no controvertida. (Se. Nº 97/04, "R., C. D. y Otros c/NEUCAM S.A. E IVECO ARGENTINA S.A. s/REPETICION POR DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION”, Expte. N* 18665/03 del Protocolo de la Secretaría Civil).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El contratista percibió el precio del contrato y lo aceptó, por lo que dicho cobro otorgó efectos cancelatorios a la obligación de la Provincia por lo que en atención a principios de buena fe y de coherencia con los propios actos que deben regir las relaciones jurídicas no puede negársele efectos a dicha conducta. La actitud asumida por el actor no se sujeta a tales principios, pues aparece contradictorio y carente de justificación que éste primero consienta sin reparos el pago efectuado, acepte y perciba el pago extintivo acordado y, con posterioridad a ello, realice un reclamo invocando mayores costos, lo que de por sí no alcanza para invalidar el efecto extintivo del pago realizado conforme el contrato celebrado (en igual sentido Se. Nº 66/05 "C., H. R. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY”, Expte. Nº 17920/02 del Protocolo de la Secretaría Laboral).- - - - - - -
----- TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A este respecto deberá tenerse en consideración qué circunstancias deben tenerse en cuenta para que la teoría de la imprevisión en los contratos administrativos admita variaciones de costos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Tanto la doctrina como la jurisprudencia han remarcado que para que proceda el reconocimiento de mayores costos invocando la teoría de la imprevisión en los contratos administrativos los hechos o actos que provocan la variación de costos deben ser absolutamente imprevistos, es decir que al momento de contratar era totalmente imprevisible, fuera de toda conjetura.- - - - - - ----- En países como el nuestro las fluctuaciones económicas del mercado se repiten constantemente, siendo frecuente, alteraciones cíclicas, que en la mayoría de los casos trastocan el equilibrio económico financiero del contrato en perjuicio de algunas de las partes contratantes. De esta forma y atento la caracterización del contrato administrativo de bienes y servicios como de colaboración en la función administrativa, la Teoría de la Imprevisión viene a remediar el desequilibrio económico sufrido por el contratista colaborador del Estado ante circunstancias imprevistas al momento de perfeccionarse el contrato o de cotizar el bien o servicio requerido por un organismo público (Dubinski, Guido Publicado en: LA LEY 2006-E).- - - - - - - - - - - - - - ----- La teoría de la imprevisión "tiende a compensar la excesiva onerosidad sobreviniente en la prestación a cargo de una de las partes del contrato, provocada por un cambio imprevisto producido en las circunstancias que constituyeron la base del contrato..." (Conf. CASSAGNE Juan C., "El Contrato Administrativo", Lexis Nexis, ps. 137/138, Buenos Aires, 2005).- - - - - - - - - - - - - ----- Por su lado Marienhoff afirma que la teoría de la imprevisión "es el medio por el cual, ante circunstancias extraordinarias o anormales e imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato administrativo, pero temporarias o transitorias, que alteran su ecuación económico-financiera en perjuicio del cocontratante, éste puede requerir la ayuda pecuniaria del Estado para obviar esa crítica situación y poder cumplir o seguir cumpliendo sus prestaciones..."(Conf. MARIENHOFF, Miguel S., "Tratado de Derecho Administrativo", Abeledo Perrot, t. III A, p. 501, Buenos Aires, 1998).- - - - - - -----La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido al respecto que "la posibilidad de reajuste de las prestaciones con fundamento en la teoría de la imprevisión, y las pautas a que se sujeta, se apoya principalmente en la configuración de condiciones de excesiva onerosidad por acontecimientos extraordinarios no anticipables..." ("Kamenszein, Víctor J. y otro c. Fried de Goldring, Malka y otros s/recurso de hecho", sentencia del 31 de Agosto de 1989. Fallos 312:1500).- - - - - - - - - - - - - - - - ----- El hecho imprevisto, el álea, debe obedecer a cuestiones imponderables y producir un desequilibrio notorio, alteraciones fuera de toda previsión, que un buen hombre de negocios no podría razonablemente prever, pues la lógica de la economía hacía posible predecir, razonablemente, tal comportamiento consistente en una alteración de la lógica comercial.- - - - - - - - - - - -
----- Asimismo, la Procuración del Tesoro de la Nación ha sentado como jurisprudencia administrativa que "con la aplicación de la imprevisión no se trata de reestablecer –de haber sido afectado– el equilibrio perfecto y matemático querido por las partes en su origen, sino solo de reconocer la medida necesaria para quitar a la onerosidad lo que vino a tener de excesiva o grosera" (Dictámenes, 203:201).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ La teoría de la imprevisión no puede aplicarse para corregir agravaciones substancialmente previsibles de aquello a que las partes se obligaron, ya que el principio sigue siendo siempre el cumplimiento estricto de lo pactado: pacta sunt servanda (Fallos 301:525).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Podemos decir entonces, siguiendo a Guido Dubinski, que para la procedencia del reconocimiento de indemnización por aplicación de la teoría de la imprevisión deben darse los siguientes requisitos:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- a) El hecho generador de la onerosidad extraordinaria.- - ----- b) Excesiva onerosidad sobreviniente en una de las prestaciones del contrato a cargo de una de las partes.- - - - - ----- c) El hecho debe ser imprevisible.- - - - - - - - - - - - - -----A nuestro entender, los aumentos de salarios impuestos por el Estado mediante decreto, tienden a reestablecer el poder económico del trabajador, con relación a la pérdida del poder adquisitivo de los salarios como consecuencia de la inflación.- ------Considero que en estas circunstancias debe ser el contratista quien debe demostrar fehacientemente la incidencia del aumento en su estructura de costos. Al respecto, resulta interesante recordar la postura de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto dijo que "con relación al aumento de salarios autorizado por una norma de linaje nacional...esta Corte tuvo oportunidad de pronunciarse negando a los mismos el carácter de acontecimiento imprevisible, en razón de que con él, no se hace más que recoger el alza de un vivir en paulatino pero constante crecimiento" (Cfr. Causas B. 46910, "Tribelli", Sent. II-VIII-78,D.J.B.A. t. 115, p. 299; B 47.650, "Celia" Sent. 31-X-78, D.J.B.A, t. 116, p. 197; B. 49.717, "Delco S.R.L.", Sent. 28-XI-89).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para hacer responsable al comitente por los inconvenientes surgidos en la ejecución del contrato, es necesario no sólo probar la participación de la administración en dichos desajustes, sino también la existencia y cuantía del perjuicio que pudo haberle producido éste a la contratista. - - - - - - - -
-----Este es el punto que la actora no ha podido probar con suficiencia tal que la exima de haber cumplido con los recaudos de la cláusula tercera del contrato, que fuera suscripto de común acuerdo entre las partes, y que constituye la norma a las que se someten en la relación que las vincula.- - - - - - - - - - - - -
----- En cuanto a la situación laboral de los empleados dependientes de JACA Servicios y qué salarios le correspondían y en qué cuantía, éstas son cuestiones que deben debatirse en otro ámbito. En efecto, “Los Decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 fijaron "asignaciones no remunerativas de carácter alimentario" para todos los trabajadores del sector privado que se encontraran comprendidos en los convenios colectivos de trabajo (el primero de ellos de $ 100 a partir del 01.07.02 al 31.12.02; el segundo de $ 130 desde el 01.01.03 al 28.02.03 y de $ 150 del 01.03.03 al 30.06.03; y el tercero de $ 200 del 01.07.03 al 31.12.03)” (Conf. Se. Nº 15 del 2006 en autos “ACUÑA, ARNOLDO MANUEL Y OTROS C/ AGUAS RIONEGRINAS SA S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" del Protocolo de la Secretaría Laboral). Es decir, en autos, la cuestión en discusión es el contrato administrativo entre la actora (JACA Servicios) y la Provincia de Río Negro. La relación laboral existente entre los operarios y JACA corresponde a un ámbito del sector privado ajeno a la actual instancia. Si el Señor Jauge intenta reparar el desequilibrio financiero producido por el ajuste salarial señalado debió acreditar la cantidad de empleados y qué montos efectivamente les abonaba, mediante los correspondientes recibos de sueldos. De lo contrario estaríamos reconociendo un mayor costo que el Sr. Jauge no acreditó. - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - -
-----ADHIERO a los fundamentos dados por el señor Juez que me antecede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - - - - --
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me preceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo lo dicho, corresponderá rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, hacer lugar a la apelación interpuesta por la Fiscalía de Estado, y en consecuencia revocar la sentencia venida en recurso, rechazando la demanda de autos. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - -
-----ADHIERO a los fundamentos dados por el señor Juez que me antecede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - - - - --
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me preceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor Jorge Gabriel Jauge a fs. 267 y hacer lugar a la apelación interpuesta a fs. 268 por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Rio Negro, y en consecuencia revocar la sentencia venida en recurso de fs. 250/258, rechazando la demanda de autos. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- --
fdo:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ-LUIS LUTZ-JUEZ- ALBERTO I. BALLADINI- JUEZ EN ABSTENCIÓN.ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
PROTOCOLIZACION: TOMO III Sent. nro. 135, Folio nro. 999/1016. Sec. nro. 4
<*****>
Poder Judicial de Río Negro