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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14887-054-08
Fecha: 2008-12-22
Carátula: VELASQUEZ ELENA / PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14887-054-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de DICIEMBRE de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VELASQUEZ ELENA C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS -ORIDNARIO- S/INCIDENTE DE APELACION", expte. nro. 14887-054-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 18, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la providencia de fs. 50 vta. (numeración del expediente principal) -que justificó la ausencia del dr. Martín Lozada a la audiencia de prueba fijada en dichas actuaciones- interpuso recursos de revocatoria con apelación en subsidio la parte actora (fs. 51).
Rechazado el primero de tales recursos, se concedió la apelación subsidiaria.
2. Por iguales argumentos a los vertidos por el sr. Juez a quo -en el sentido de que la justificación de la asistencia no fue en razón del cargo detentado por el dr. Martín Lozada, sino por coincidir la fecha de la audiencia con el turno del citado Juez de Instrucción, lo cual resulta razonablemente atendible- propondré al Acuerdo la desestimación de la apelación subsidiaria.
Tengo también presente que, en muchas ocasiones, se ha eximido a diferentes letrados de concurrir a audiencias que coincidían y días y horas con otras fijadas con anterioridad, sin cuestionamiento alguno.
Asimismo, cabe señalar que la providencia recurrida es insusceptible de causar a la recurrente ningún gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva; y, por lo tanto (art. 242, inc. 3°, del CPCC), la misma resulta inapelable.
Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) desestimar la apelación subsidiaria en examen.-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DESESTIMAR la apelación subsidiaria en examen.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
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Poder Judicial de Río Negro