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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14762-018-08
Fecha: 2008-12-22
Carátula: DE GUZMAN CAPULONG FLORENCIA / KRAUSE WOLFGANG ECKEHARD S/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14762-018-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de DICIEMBRE de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DE GUZMAN CAPULONG FLORENCIA C/KRAUSE WOLFGANG ECKEHARD S/LIQUIDACIN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL", expte. nro. 14762-108-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 386vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el demandado dedujera contra el pronunciamiento que, haciendo lugar al reclamo, declarara como gananciales y, por ende, sujetos a liquidación y partición los bienes que allí se detallan. Concedido correctamente el recurso, puestos los autos en Secretaría, presentóse la memoria de fs. 361/365 vta., que mereciera la respuesta de fs.371/381.-
- - - Ingresando en el análisis del remedio que nos ocupa, fácilmente se advierte la insuficiencia de la argumentación de la quejosa para obtener el resultado que pretende.-
- - - Como sabemos, el proceso se compone de diversos actos y etapas que necesariamente debe cumplir la parte que pretende obtener un pronunciamiento que favorezca su interés. Uno de los más trascendentales por cierto, lo constituye la contestación de demanda, momento en el cual aquél contra el que se dirige el reclamo, puede y debe hacer valer todas sus argumentaciones y circunstancias que contradigan la posición de su adversaria, siguiéndole en orden de “jerarquía” -si se me permite la expresión- el ofrecimiento y producción de la prueba que otorgue credibilidad a aquel argumento defensivo.-
- - - En tal orden de ideas, si observamos el escrito de contestación de demanda, apreciaremos que casi de manera absoluta, todo el andamiaje defensivo se construyó sobre la base de lo que pudiera surgir de un proceso de acción de nulidad por cosa juzgada írrita, el cual se detalla, agregándose que allí se iba a determinar el domicilio conyugal y la validez de un convenio que las partes habían suscripto oportunamente, dejándose planteada la excepción de litispendencia.
- - - Ahora bien, tal cuestión, luego de oída que fuera su adversaria, decidióse mediante el interlocutorio de fs. 163/164, donde el Juez interviniente sostuviera: “...Es por todo ello que no nos encontramos ni frente a una identidad total de objeto, es decir frente a una litispendencia propia ya que, como bien advierte la actora y por otra parte surge con elocuencia de la compulsa de ambos juicios, no se da la clásica triple identidad (difieren los objetos y la causa), ni tampoco se aprecia que estamos frente a una litispendencia por conexidad y/o impropia, en la cual pueda resultar procedente la acumulación de los procesos, pues, más allá del cúmulo de circunstancias aludidas por el ejecutado (algo efectistas por cierto) para sustentar la excepción, lo determinante es que no se aprecia vinculación jurídico-procesal ninguna entre esta liquidación societaria conyugal y la acción de nulidad de cosa juzgada irrita respecto a la fijación de alimentos provisorios con lo cual a su vez, las sentencias a dictarse en ambos procesos no pueden tener efecto de cosa juzgada recíproca...”, concluyendo en el rechazo de la excepción objeto de juzgamiento.
- - - Tal pronunciamiento fue objeto de apelación -véase fs. 166- la que no sostenida mediante el memorial respectivo y a pedido de la accionante, fuera declarada desierta mediante providencia de fs. 170, donde, asimismo se decidiera recibir la causa a prueba.
- - - Señalada que fuera la primera deficiencia, analizaremos la segunda que hemos planteado en los comienzos de esta propuesta, es decir, la producción de la prueba.
- - - En el momento procesal correspondiente, la accionada -véase fs. 174- ofreció la prueba que hacía a su derecho y de manera muy especial señaló a “...los convenios y documental firmada entre las partes, agregada en los autos “Krause c/De Guzman Capulong s/Ordinario”, alternativa que resultó satisfecha por el tribunal proveyéndosela de conformidad en el respectivo cuaderno, sin que advierta su oportuna producción.-
- - - Tales insuficiencias, dieron lugar, posteriormente, a la solicitud de producción de prueba en segunda instancia, tal como resultara requerida a fs.367/369 y recibiera la condigna respuesta mediante el pronunciamiento del tribunal de fs. 383/384, el que concluye desestimando el pedido, destacando que no se hubo apreciado obstáculo alguno que impidiera el libramiento del correspondiente oficio para obtener la remisión de la causa que oportunamente se ofreciera.-
- - - Como puede observarse, la conducta y la actividad procesal del accionado hubo resultado ostensiblemente deficitaria en aportar aquellos elementos que pudieran otorgar sustento a su posición, incumpliendo una carga de su propio interés, sellando de esta manera la suerte del litigio, que concluyera admitiendo la pretensión de su adversaria. Por último, debemos destacar que el llamado a decidir se encuentra taxativamente constreñido a expresarse sobre las cuestiones que las partes plantearan y sobre el material probatorio que aquéllas ofrecieran -arg. arts. 34, inc. 4º y 163, inc. 6º CPCC.- pudiéndose incurrir en la violación del principio de congruencia si nos apartáramos deliberadamente de las limitaciones que aquellos parámetros claramente nos señalan.-
- - - Si a todo ello, como bien lo indica el “a quo”, le agregamos la presunción de ganancialidad de los bienes que integran el acervo conyugal, presunción que corresponde “destruir” a aquél que alegue la propiedad exclusiva de uno o de todos los bienes, tendremos un cuadro que aconseja ratificar los alcances del pronunciamiento de primera instancia.
- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 344, con costas. Los honorarios por las tareas de segunda instancia se determinan en un 30% a favor de las Dras.Ana M. Trianes y Ana F. Padin, en conjunto, de lo que se fije en la instancia de origen, y a los Dres. M.L. Botbol y S.L.Jankovic, en un 25%, en conjunto, de lo que se determine como correspondiente a las tareas de primera instancia (art. 14 L.A.).-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 344, con costas.
- - -II) REGULAR los honorarios por las tareas de segunda instancia en un 30% a favor de las Dras.Ana M. Trianes y Ana F. Padin, en conjunto, de lo que se fije en la instancia de origen, y a los Dres. M.L. Botbol y S.L.Jankovic, en un 25%, en conjunto, de lo que se determine como correspondiente a las tareas de primera instancia.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
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Poder Judicial de Río Negro