Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14766-020-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-22

Carátula: BOOCK NELIDA ROBUSTIANA / S/ SUCESION AB INTESTATO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14766-020-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de DICIEMBRE de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BOOCK NELIDA ROBUSTIANA S/SUCESION AB-INTESTATO", expte. nro. 14766-020-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.238, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 114/115 -que reguló en forma provisoria los honorarios de los dres. Roberto Stella y Carlos Rinaldis- interpusieron éstos, por derecho propio, recurso de apelación a fs. 116/119, por estimarlos bajos; oportunidad en la cual fundamentaron su recurso.

En dichos fundamentos, los apelantes alegaron que los herederos declarados tales en el proceso, habían vendido bienes que pertenecían a la causante, sin haberlos exteriorizado en el sucesorio, usufructuando para ello las actuaciones realizadas con su intervención profesional. De otra manera, no podrían haber acreditado su calidad de herederos.

Por todo lo cual, sus honorarios debían ser regulados teniendo en cuenta el valor de tales bienes (conf. arts. 23 y 24 LA.), y no la estimación, provisoria, efectuada por la sra. Jueza a quo.

Sin perjuicio de la forma de concesión del recurso (fs. 120), los herederos Jorge y Sonia Monti, respondieron el libelo recursivo mencionado, sosteniendo que los bienes referidos por los recurrentes nunca estuvieron a nombre de la causante (fs. 126); así como que, al haberse tramitado la primera y segunda etapa del sucesorio sin haberse denunciado bienes inmuebles a nombre de la causante, los honorarios impugnados estaban bien regulados. Por último, sostenían que tampoco correspondía regular por una tercera etapa que no había sido concluida.

2. Luego de producidas las medidas para mejor proveer dispuestas por el Tribunal, el recurso en cuestión se encuentra en condiciones de ser resuelto.

Previo a ello, cabe señalar que el pedido de revocatoria interpuesto por los herederos Jorge Osvaldo, Luis Horacio, Raúl Alberto y Sonia, todos de apellido Monti (fs. 180), contra la providencia de fs. 179, deviene improcedente y, en última instancia, abstracto.

Tal como se indicó más arriba, el recurso de los letrados fue concedido a tenor de la Ley Arancelaria (fs. 120); la cual no prevé la intervención de terceros, ni siquiera de los eventuales obligados al pago (conf. art. 12, Ley 2232: “sin previa notificación a las partes u otra sustanciación”). Sin perjuicio de que, en su momento, se hubiera aceptado la contestación espontánea del recurso, a pesar de que no se hubiera corrido traslado alguno; lo que motivó la queja de los apelantes (fs. 133).

Por lo tanto el citado planteo -cuestionando una medida para mejor proveer- resulta improcedente de parte de quienes no se encuentran legitimados para intervenir en esta instancia, conforme a la manera de concesión del recurso.

De todas maneras, habiéndose agregado las piezas de 192/204, y fs. 206/226, sin cuestionamiento alguno -siendo que la providencia que ordenó practicar nuevo cómputo fue debidamente notificada a los mencionados herederos, también sin cuestionamiento alguno- la citada revocatoria ha quedado, en los hechos, inmotivada.

3. Mediante la escritura n° 156, del 10-8-07, el Consorcio de Propietarios calle Neumeyer” adjudicó, en condominio, dos unidades funcionales a los herederos de la sra. Boock Nélida Robustiana (V. fs. 207 vta.); lo cual viene a acreditar lo invocado oportunamente por los recurrentes, en el sentido de que dichos bienes integraban el acervo sucesorio de la causante -de otra manera no habría razón para tal adjudicación a los herederos-; y se adjudicaron a los herederos declarados tales en este sucesorio (ídem, fs. 20 vta.), gracias a la intervención de los citados letrados. Siendo indiferente que, al iniciarse la sucesión o aun después, se hubieran o no declarado tales bienes.

Resultando además verosímil que dichas unidades funcionales hubieran sido dadas en pago de la venta del terreno que efectuó la causante, sra. Boock de Monti, y sobre el cual se edificó el edificio luego subdividido en propiedad horizontal -tal como lo alegaron los recurrentes-; venta por la cual -según figuraba en la escritura respectiva- sólo recibió el pago de Diez Australes (!!) (V. fs. 173 vta.).

Ver también: acta de reconocimiento a favor de la causante (fs. 199).

Queda claro entonces que el verdadero pago de dicho terreno fue la adjudicación de dos unidades a construir, aunque ese compromiso no se encuentre agregado a la causa, pero queda implícito por la posterior adjudicación a los herederos. Quienes luego, vendieron dichas unidades a terceros (V. escrituras de fs. 192 a 197).

Queda claro también que, tanto para la adjudicación en condominio cuanto para la posterior venta de tales unidades funcionales, los herederos hubieron de tramitar necesariamente el sucesorio que los declarara tales, y usufructuaron luego tal declaración (V. fs. 199 vta.y fs. 207 vta.); siendo útil en tal sentido la labor profesional de los recurrentes. Por lo tanto, tales bienes -a los efectos impositivos y regulatorios- deberían considerarse integrantes del patrimonio dejado por la causante al momento de su fallecimiento.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe agregar que a fs. 79 el Juzgado dispuso que se siguiera el trámite del art. 23 LA. para la regulación de los honorarios, y tal disposición fue luego ratificada a fs. 83.

Con lo cual, queda acreditado que la regulación de honorarios de fs. 114/115 debe ser dejada sin efecto; debiéndose regular de conformidad a lo ya dispuesto con carácter firme (fs. 79 y 83), teniéndose como integrantes del acervo las citadas unidades funcionales, y por las etapas del sucesorio efectivamente cumplidas con intervención de los recurrentes.

4. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 116/119, dejando sin efecto el decisorio de fs. 114/115; ordenando -en la instancia originaria- regular de conformidad a lo ya dispuesto con carácter firme (fs. 79 y 83), teniéndose como integrantes del acervo las citadas unidades funcionales, y por las etapas del sucesorio efectivamente cumplidas con intervención de los recurrentes.

2do.) sin costas, atento al modo de concesión del recurso (art. 12, Ley 2232).-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 116/119, dejando sin efecto el decisorio de fs. 114/115; ordenando -en la instancia originaria- regular de conformidad a lo ya dispuesto con carácter firme (fs. 79 y 83), teniéndose como integrantes del acervo las citadas unidades funcionales, y por las etapas del sucesorio efectivamente cumplidas con intervención de los recurrentes.

- - -II) SIN COSTAS, atento al modo de concesión del recurso (art. 12, Ley 2232)

- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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