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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15024-094-08
Fecha: 2008-12-22
Carátula: AGOSTINI MONICA / FERRERO MARCELO S/ ALIMENTOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15024-094-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 22 días del mes de Diciembre de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"AGOSTINI Mónica c/ FERRERO Marcelo s/
ALIMENTOS", expte. nro. 15024-094-2008 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. 197, respecto de la siguiente cuestión a resolver:
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que el accionado dedujera contra el
pronunciamiento de fs.173/174 vta. que fijara la cuota
alimentaria en la suma de $ 600.- Concedido correctamente
el remedio, presentóse la memoria de fs. 178/179 que no
mereciera respuesta. A fs. 183 y vta. puede verse el
dictamen de la Defensora de Menores, Dra. Ana M.Fernández
Irungaray.-
Ingresando en el análisis del remedio, puede
apreciarse que el cuestionamiento se encuentra
direccionado a la violación del principio de congruencia
-arts.34, inc. 4º y 163 ,inc. 6º, CPCC.- en tanto el
juzgador hubo otorgado una suma mayor a la determinada
por la propia accionante.-
Si al momento de promover el reclamo de
aumento de cuota alimentaria, la accionante dejó
explícitamente establecido que: ”...En consecuencia,
solicito a VS fije una cuota alimentaria a favor del
niño, no inferior a la suma de pesos quinientos treinta y
cinco $ 535...”, y como decimos, en el pronunciamiento
que admitiera el reclamo fijóse la suma de $ 600, no se
alcanza a visualizar una afectación del principio de
congruencia, que obliga a quien está llamado a decidir a
atenerse a los límites que las partes le hubieren
demarcado.-
Si a ello le agregamos que nos encontramos en
un reclamo de naturaleza muy particular, donde los
principios procesales deben necesariamente interpretarse
con mayor flexibilidad y que, la cuota fijada no resulta
significativamente mayor a la reclamada, computando el
proceso inflacionario nacional y las mayores necesidades
del menor dadas por su propio crecimiento, tendremos un
cuadro que claramente aconseja la ratificación del
pronunciamiento objeto de cuestionamiento.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo rechazar el recurso de fs. 176, con
costas por su orden por no haber mediado oposición y por
las peculiaridades de la cuestión.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 176, con
costas por su orden.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro