Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15024-094-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-22

Carátula: AGOSTINI MONICA / FERRERO MARCELO S/ ALIMENTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15024-094-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 22 días del mes de Diciembre de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"AGOSTINI Mónica c/ FERRERO Marcelo s/

ALIMENTOS", expte. nro. 15024-094-2008 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs. 197, respecto de la siguiente cuestión a resolver:

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que el accionado dedujera contra el

pronunciamiento de fs.173/174 vta. que fijara la cuota

alimentaria en la suma de $ 600.- Concedido correctamente

el remedio, presentóse la memoria de fs. 178/179 que no

mereciera respuesta. A fs. 183 y vta. puede verse el

dictamen de la Defensora de Menores, Dra. Ana M.Fernández

Irungaray.-

Ingresando en el análisis del remedio, puede

apreciarse que el cuestionamiento se encuentra

direccionado a la violación del principio de congruencia

-arts.34, inc. 4º y 163 ,inc. 6º, CPCC.- en tanto el

juzgador hubo otorgado una suma mayor a la determinada

por la propia accionante.-

Si al momento de promover el reclamo de

aumento de cuota alimentaria, la accionante dejó

explícitamente establecido que: ”...En consecuencia,

solicito a VS fije una cuota alimentaria a favor del

niño, no inferior a la suma de pesos quinientos treinta y

cinco $ 535...”, y como decimos, en el pronunciamiento

que admitiera el reclamo fijóse la suma de $ 600, no se

alcanza a visualizar una afectación del principio de

congruencia, que obliga a quien está llamado a decidir a

atenerse a los límites que las partes le hubieren

demarcado.-

Si a ello le agregamos que nos encontramos en

un reclamo de naturaleza muy particular, donde los

principios procesales deben necesariamente interpretarse

con mayor flexibilidad y que, la cuota fijada no resulta

significativamente mayor a la reclamada, computando el

proceso inflacionario nacional y las mayores necesidades

del menor dadas por su propio crecimiento, tendremos un

cuadro que claramente aconseja la ratificación del

pronunciamiento objeto de cuestionamiento.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo rechazar el recurso de fs. 176, con

costas por su orden por no haber mediado oposición y por

las peculiaridades de la cuestión.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 176, con

costas por su orden.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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