Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13424-124-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-10-04

Carátula: SELPA JOSE MANUEL / ORTEGA RUBEN Y OTRA S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13424-124-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 04 días del mes de Octubre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SELPA José Manuel c/ ORTEGA Rubén y Otra s/ EJECUTIVO", expte. nro.13424-124-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.144 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La resolución de fs. 125 que rechaza la petición de restitución de los bienes secuestrados en autos, es recurrida por su presentante a fs. 126, concediéndose el recurso a fs. vta. en relación; a fs. 130/132 corre el pertinente memorial, que recibe respuesta a fs. 135.

Cabe remitir a la lectura de los obrados, sin perjuicio de señalar que el a-quo se sustentó, en lo esencial, en que los bienes secuestrados son los previamente embargados, no desvirtuándose la presunción de la propiedad de los mismos por el accionado.

En nada abunda la consideración de la lectura del decisorio del Tribunal de Trabajo, en razón que sus presupuestos fácticos en nada alteran la conclusión del a-quo.

Cabe también hacer mérito de lo señalado por el a-quo sobre la errática postura de los profesionales, en cuanto la afirmación de la propiedad de los bienes imputándola a distintas personas según a quien patrocinen en la ocasión.

Analizando en estricto el recurso, no logra la recurrente desestimar lo central del decisorio sobre la propiedad del accionado, incumpliendo así su carga según la norma del art. 265 del rito, tal cual lo señala la recurrida.

Ello así:

"ya que expresar agravios, en su estricta acepción, significa refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", (CAB. en Van Domselar, SD. 24/93).

Por ello propondré declarar desierto el recurso de fs. 126, con costas. Honorarios de la Dra. Lasmartres el 30% de lo que se le regule por lo actuado en el caso, en origen. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) declarar desierto el recurso de fs. 126, con costas. Honorarios de la Dra. Lasmartres el 30% de lo que se le regule por lo actuado en el caso, en origen.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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