Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13426-124-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-10-04

Carátula: SCHMID URS MARTIN / CCIO COP CENTRO COMPRAS NAHUEL MALAL S/ PETICION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13426-124-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de OCTUBRE de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SCHMID URS MARTIN C/CCIO.COP.CENTRO COMPRAS NAHUEL MALAL S/PETICION", expte. nro. 13426-124-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.43vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - El decisorio de fs. 35 que desestima la petición de la incidentista en cuanto la acción sustentada en el art. 10 de la ley 13.512, es recurrida por la peticionante a fs. 37, concediendo el a-quo el recurso a fs. 38 en relación; a fs. 39/42 corre el pertinente memorial.

- - - Cabe remitir a la lectura de los actuados, sin perjuicio de resaltar que el a-quo -en lo substancial-, desestima la petición fundado en la necesidad para la procedencia de la acción en demostrar la imposibilidad de reunir por los medios normales la asamblea de copropietarios, y acreditar la urgencia o gravedad de la cuestión a decidir.

- - - Abunda en la falta de acreditación de haber excutido la vía intraconsorcial.

- - - Se sustenta en jurisprudencia que cita y en la propia traída en su apoyo por la ahora recurrente.

- - - De consuno con lo señalado por el Sr. juez decidente, se ha dicho que: “La convocatoria a reunión que el art. 10 de la ley 13.512 autoriza a solicitar a la autoridad judicial, es un remedio excepcional, por lo que para ello sea viable se hace indispensable que los interesados acrediten la imposibilidad de realizar dicha asamblea, en forma extrajudicial”.

- - - Asimismo: “Aún cuando se encuentre acreditado que las asambleas extrajudiciales no pudieron realizarse para obtener el objeto deseado, ello es insuficiente a los efectos de que resulte procedente la convocatoria judicial, toda vez que no solo es necesario que se cumpla con el requisito mencionado, sino que ineludiblemente debe concurrir otro a saber: la fehaciente acreditación de la urgencia o gravedad de las cuestiones a decidir ...” (Cit. Manuales de jurisprudencia, La Ley, propiedad horizontal, síntesis de jurisprudencia, 1988, pág. 105, nros. 385/386).

- - - No obstante la argumentación recursiva, coincido con el a-quo en cuanto la falta de acreditación de las premisas que señalara, y corroboran los precedentes citados anteriormente, sobre acreditación de la imposibilidad de la vía intraconsorcial, y urgencia de la cuestión.

- - - Por ello propondré no hacer lugar al recurso de fs. 37. MI VOTO.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

- - - Tomando como punto de partida el principio que nos enseña que nadie recurre al ámbito jurisdiccional si no es de estricta necesidad, es posible concluir en una opinión distinta a la que se ha venido sosteniendo.

- - - De la lectura detenida y meditada de las distintas presentaciones del accionante, se advierte que el consorcio se encuentra en un completo estado de precariedad que es preciso solucionar a través de la vía requerida.- En tal sentido, y a diferencia de lo que ha venido afirmando, creo que se hubo demostrado las condiciones para viabilizar el remedio excepcional previsto en el art.10 de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, el fracaso de las convocatorias anteriores y la urgencia en normalizar el funcionamiento del órgano.-

- - - En fin, interpretando la cuestión con un criterio de amplitud que favorezca la institucionalidad del organismo, creo que deberá hacerse lugar al recurso deducido y disponerse que se fije la audiencia peticionada en las condiciones solicitadas.- Así lo propongo.-

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Por las mismas razones expuestas por el dr. Edgardo Camperi -que hago mías por corresponder a las constancias de la causa-, voto en adhesión al colega mencionado.

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I HACER LUGAR al recurso deducido y disponerse que se fije la audiencia peticionada en las condiciones solicitadas.

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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