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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13433-126-05
Fecha: 2005-10-04
Carátula: LIENAU GISELA / BARCO JORGE S/ EJECUTIVO S/TERCERIA DE DOMINIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13433-126-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 04 días del mes de Octubre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LIENAU Gisela c/ BARCO Jorge L. s/ EJECUTIVO s/TERCERIA DE DOMINIO", expte. nro. 13433-126-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 279 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la incidentada hubiera articulado contra el pronunciamiento de primera instancia que hiciera lugar a la tercería promovida. Concedido correctamente el recurso presentóse la memoria de fs. 261/264 vta. que mereciera la respuesta de fs. 266/273.-
Partiendo, como bien se encarga de señalarlo el decidente, de la doctrina del Superior Tribunal expresada en la causa que en el decisorio en crisis se refiere -Lowey- es evidente que la pretensión de la quejosa no podrá receptarse, no brindándose argumentos que nos permitan apartarnos de aquellos principios.- Si realizamos una ponderación del material probatorio recurriendo al método de valoración de la prueba que se utiliza en materia civil -sana crítica- se apreciará sin mayor dificultad que el tercerista hubo acreditado de manera más que suficiente que hubo adquirido los inmuebles con anterioridad al acto de embargo que realizara la ejecutante del proceso principal y ejercido sobre ellos posesión pacífica y contínua sobre las cocheras que comprara a Jorge Barco-Osvaldo Paván con fecha 27 de agosto del año 1997 y 21 de octubre de 1995.- Como decimos, no se alcanza a apreciar circunstancia alguna que nos permita inferir de manera fundada de que las compras no respondan a la realidad o que se formalizara determinada documentación para afectar los derechos del tercero embargante, condiciones que tal vez habilitarían una solución distinta a la que venimos proponiendo.- Invito a leer las constancias acumuladas -plan de pago del Departamento de Aguas; de la Municipalidad local; declaraciones de vecinos del inmueble que ocupa el tercerista; declaraciones de quien resulta ser el administrador del consorcio, etc.- que nos ilustrarán en el sentido que quedara establecido en los renglones que anteceden, es decir, que el tercerista hubo resultado adquirente por boleto de compraventa y detenta la posesión pública y pacífica de la cosa, condición que lo coloca, doctrina del máximo órgano judicial provincial mediante, en mejor posición que quien promoviera el proceso de ejecución y trabara embargo sobre los inmuebles.-
Tampoco alcanzo a vislumbrar la afectación del principio de congruencia que la quejosa declama por haberse calificado a la tercería como de mejor derecho y no de dominio como originariamente se la promoviera, desde que tal mutación no implica variación sobre los hechos relevantes acreditados durante la tramitación del proceso ni coloca a la incidentada en inferioridad alguna pues ambas partes han gozado de la posibilidad de acreditar detalladamente los hechos que les resultaran de utilidad.- Por último, es evidente que el adquirente por boleto posee un “mejor derecho” que la embargante, no obviamente a ser pagado con preferencia al embargante, sino a ser “pagado” mediante la escrituración que la parte enajenante le adeuda (arg. art. 94 del CPCC.).-
En fin, resultando insuficiente el esfuerzo del apelante para alterar el sentido de lo decidido propondré la confirmación del decisorio en crisis, imponiéndose las costas, por las peculiaridades propias de la materia en debate, por su orden.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso interpuesto, confirmando el decisorio en crisis, imponiéndose las costas, por su orden.-
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro