Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13431-126-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-10-04

Carátula: GOTZE CONSTRUCCIONES SA (ACREEDOR PROVINCIA A.R.T. SA ) / S/ QUIEBRA S/INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13431-126-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de OCTUBRE de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GOTZE CONSTRUCCIONES SA S/QUIEBRA (ACREEDOR: PROVINCIA ART. SA) S/INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA", expte. nro. 13431-126-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. , respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - La sentencia de fs. 114 que rechaza la verificación tardía peticionada, y la de regulación de honorarios de fs. 117, resultan apeladas a fs. 123 por la incidentista, concediendo el a-quo los recursos a fs. 124, en relación respecto la primera y a tenor del art. 12 L.A. respecto la segunda, por la cual el agravio es que resultan altos los montos regulados.

- - - A fs. 127/130 corre el pertinente memorial, que resulta contestado a fs. 131/132 por la sindicatura y a fs. 133/134 por la fallida.

- - - Señala expresamente la fallida la improcedencia recursiva al estar firme el auto en crisis al momento de la apelación, sosteniéndose para ello en que el a-quo dispuso de consuno con lo previsto en el art. 133 del rito la notificación por nota, advirtiéndose que el recurso es de fecha muy posterior, en los hechos más de 90 días hábiles.

- - - Siendo que la norma del art. 275, inc. 5to L.C.Q. dispone la notificación por nota, tal cual lo señalara el a-quo en el decisorio en crisis, corresponde acceder a la impugnación de la fallida recurrida, declarando mal concedido el recurso de fs. 123, contra el auto de fs. 114.

- - -Se ha dicho al respecto:

“En el concurso la notificación por cédula es procedente siempre que exista disposición expresa de la ley, decisión judicial que así lo disponga, o que la notificación automática o por ministerio de la ley pueda implicar quebrantamiento constitucional de la defensa en juicio, situación que debe acreditarse de modo manifiesto. Esta última situación no se da en los casos en que los incidentes hayan tramitado normalmente, por lo que, la sentencia que recae en ellos se notifica, en principio, automáticamente.

("ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS EN J: A.F.I.P. EN J: CLUB Y.P.F. MENDOZA s/ CONCURSO PREVENTIVO - VERIFICACION - RECURSO DIRECTO - INCONSTITUCIONALIDAD - CASACION" - Fallo: 1199142 - Suprema Corte de Justicia - Circunscripción: 1 - Sala: 1 - Mendoza - 2001/07/24. Magistrados: KEMELMAJER DE CARLUCCI - ROMANO - MOYANO) Expedientes: 69959 - Ubicación: S301-460. Citar: elDial - MZ3662).

- - - Ello no es aplicable al auto de fs. 117 toda vez que en el mismo se dispuso la notificación, que debe ser entendido como realizable por cédula.

- - - Ingresando en el recurso, siendo que no se ha puesto en tela de juicio la base regulatoria ni las normas legales de aplicación, no vislumbrándose apartamiento de lo usual y la ley aplicable (art. 6 y cc L.A.), corresponde desestimar el recurso.

- - - En suma propongo al acuerdo: 1) declarar mal concedido el recurso de fs. 123, contra el auto de fs. 114; sin costas por la naturaleza de lo decidido (art. 68, 2da. parte CPCC); 2) no hacer lugar al recurso de fs. 123, contra el auto de fs. 117. MI VOTO.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR mal concedido el recurso de fs. 123, contra el auto de fs. 114.

- - -II) SIN costas.

- - -III) NO HACER LUGAR al recurso de fs. 123, contra el auto de fs. 117.

- - -IV) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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