Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13449-132-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-10-04

Carátula: BRIZOU EDUARDO LUIS / SAÑUDO MARIA ANGELICA S/ DIVORCIO S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13449-132-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 04 días del mes de Octubre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BRIZOU Eduardo Luis c/ SAÑUDO María Angélica s/ DIVORCIO s/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA", expte. nro.13449-132-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 80 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 61/62 que hizo lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria a favor de los menores, fijándola en $ 700, más el pago de la cuota escolar, e impuso las costas al incidentado, interpuso éste recurso de apelación a fs. 63, el que fue concedido a fs. 64 en relación y efecto devolutivo. A fs. 70/73 luce el memorial de agravios el que fue respondido por la contraria a fs. 74/74 vta.

2.- En primer término corresponde ordenar el desglose de la instrumental de fs. 66/69, por no corresponder su agregación atento al estado de la causa.

Luego de la detenida lectura de las constancias de autos y del expte. del divorcio que he tenido a la vista, según hace constar la Actuaria, estoy en condiciones de adelantar mi opinión en el sentido confirmatorio del fallo recurrido.

En efecto, tratándose el proceso de alimentos de un juicio de características especiales, donde priman otros intereses, al mismo no se le pueden aplicar a rajatabla los principios procesales generales -contenidos en los agravios-, que aquí se deben observar desde una óptica más flexible, otorgándole supremacía en todos los casos donde haya menores, al interés superior del niño.

No se trata de violar lo dispuesto por el art. 377 del CPCC, sobre la carga de la prueba que pesa sobre quien afirma un hecho, ni de eximir a la actora de su tarea probatoria, pero en este tipo de juicios cada parte está obligada a aportar la prueba que está en mejores condiciones de producir (Fassi, Código Procesal comentado, t.II, p. 533, citado por Bossert, en “Régimen Jurídico...”, Astrea, p. 418).

En el caso dado, es el demandado quien está en mejores condiciones, como dueño de la carpintería, de aportar prueba directa sobre sus ingresos, y no colocarse en la postura cómoda de negar que gana $5.000 mensuales -hecho que por otra parte considero muy probable ya que actualmente en Bariloche, la actividad de la construcción está en pleno auge-; o decir directamente que no corresponde un reajuste, cuando él mismo reconoce en su contestación de fs. 10 que ya está abonando $350 mensuales.

Al respecto, comparto lo manifestado por la magistrada en el sentido que aún la suma de $ 350 que abona el padre actualmente, resulta insuficiente para cubrir los gastos de los dos niños, de 8 y 11 años, quienes se encuentran en plena edad escolar y asisten a una escuela privada, coincidiendo además el suscripto con lo dicho por la sra. Asesora de Menores en su dictamen de fs. 60.

Por lo expuesto y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo, 1)ordenar el desglose de fs. 66/69; 2)rechazar el recurso de fs. 63, con costas al demandado objetivamente perdidoso (art. 68 CPCC), 3)regular los honorarios profesionales del dr. Rodolfo Rodrigo letrado patrocinante de la incidentista, en el 25% de lo que se regule en la instancia de origen y al dr. Gonzalo Caride, letrado patrocinante del incidentado en 25% sobre la misma base. (art. 14 L.A.). MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Al igual que mi colega preopinante creo que corresponderá confirmar el pronunciamiento de primera instancia. Pese al destacable esfuerzo del recurrente quien reivindica principios procesales que han de apreciarse atenuados en procesos como el que nos ocupa, lo cierto es que la suma concedida no aparece como exagerada para responder a las necesidades de dos menores de 8 y 11 años, cuestión ésta -necesidades a satisfacer- que adquiere trascendental importancia en juicios de esta naturaleza. Asimismo es dable reconocer que la actividad probatoria de la solicitante no hubo sido prolífica, pero tampoco la actitud que en tal sentido asumiera el demandado resultó contributiva para determinar con precisión sus ingresos, extremo que estaba en sus propias manos acreditar fehacientemente.

En fin, si tenemos en cuenta que el llamado a prestar alimentos cuenta con una carpintería; un vehículo relativamente valioso -al menos al momento de divorciarse- y un nivel de ingresos que le hubo permitido abonar un colegio privado para sus hijos, es evidente que la cuota fijada -$ 1.100 en total- no aparece como desproporcionada ni constituye un exceso para hacer frente a la crianza de aquéllos.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por los colegas preopinantes, adhiero.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Ordenar el desglose de fs. 66/69.-

2) Rechazar el recurso de fs. 63, con costas al demandado objetivamente perdidoso (art. 68 CPCC.).-

3) Regular los honorarios profesionales del dr. Rodolfo Rodrigo letrado patrocinante de la incidentista, en el 25% de lo que se le regule en la instancia de origen y al dr. Gonzalo Caride, letrado patrocinante del incidentado en 25% sobre la misma base, (art. 14 L.A.).-

4) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro