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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12324-162-03
Fecha: 2005-10-04
Carátula: BODANZA ELSA / ALTSCHULLER MARCELO S/ SUMARISIMO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12324-162-03
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 04 días del mes de Octubre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BODANZA Elsa c/ ALTSCHULLER Marcelo s/ SUMARISIMO", expte. nro. 12324-162-03 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 518 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre el planteo de perención que a fs. 574 formulara el accionado con respecto al recurso de apelación que a fs. 561 se dedujera contra la regulación de honorarios de fs. 557.-Conferido el traslado de estilo el mismo resultó respondido a fs. 577.-
Si desde que se concediera el recurso -25-02-05- hasta el momento de plantearse la caducidad -15-07-05- hubieron existido actos tendientes a impulsar el procedimiento para que los autos llegasen a conocimiento del tribunal que debía conocer en la apelación, es evidente que no hubo existido la inactividad que el instituto de la caducidad viene a sancionar, por lo cual corresponderá desestimar el pedido que nos ocupa.-
Con respecto al recurso de fs. 561 es dable puntualizar que la determinación efectuada a favor de los distintos profesionales en el auto regulatorio de fs. 557, lo hubo sido en carácter de provisoria por lo cual se deja abierta la posibilidad de realizar algún reajuste en el futuro, momento en el cual se conocerá con certeza el monto de los honorarios y será la oportunidad de juzgarlos. Propondré consecuentemente desestimar el recurso de fs. 561.-
En resumen se desestima la solicitud de caducidad de segunda instancia formulada a fs. 574 y el recurso contra honorarios de fs. 561.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Desestimar la solicitud de caducidad de segunda instancia formulada a fs. 574 y el recurso contra honorarios de fs. 561.-
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro