include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14971-078-08
Fecha: 2008-12-19
Carátula: LAHAM MARCO / LAHAM ALBERTO S/ DIVISION DE CONDOMINIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14971-078-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 19 días del mes de Diciembre
de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"LAHAM MARCO c/ LAHAM ALBERTO s/
DIVISION DE CONDOMINIO MONITORIA", expte. nro.
14971-078-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 119 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 61/62 vta.
-que receptó parcialmente la oposición a la sentencia
monitoria interpuesta por el demandado; fijó un plazo
para que las partes cumplimenten un convenio de división
de condominio; e impuso las costas- interpusieron sendos
recursos de apelación:
1.1. a fs. 63 la parte actora. Concedido
el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su
memorial la recurrente a fs. 71/78, el cual fue
contestado a fs. 88/92.
1.2. a fs. 69 la parte demandada.
Concedido de la misma manera que el anterior, presentó su
memorial la recurrente a fs. 81/85, el cual fue
respondido a fs. 94/97.
2. Sostiene la demandada que, luego de
la suscripción de la escritura agregada a fs. 43/44, todo
este juicio -y la sentencia monitoria dictada por el sr.
Juez a quo- eran innecesarios, ya que las partes habían
convenido, con anterioridad a la promoción de esta
acción, la extinción del condominio y la forma de dividir
el mismo.
Por lo tanto -sigue sosteniendo esta
recurrente- la admisión parcial de la oposición formulada
por el demandado deviene improcedente; reclamando, en
consecuencia, que se deje sin efecto dicha sentencia y se
rechace la demanda instaurada.
De la lectura de la citada escritura,
surge que las partes sólo convinieron en cómo se
adjudicarían, recíprocamente, dos locales comerciales
ubicados en el inmueble en cuestión; habiendo declarado
también que “el resto del terreno, con todo lo clavado,
edificado y demás adherido a su suelo, a excepción de los
locales de referencia, pertenence en un 50% indiviso para
cada uno de ellos” (fs. 43 vta.).
Es decir, que el citado convenio sólo
estableció un porcentaje de pertenencia en favor de cada
uno de los condóminos, pero no determinó la forma en que
-llegado el caso- tal condominio se dividiría en los
hechos; o, en otras palabras, no estableció ni el momento
ni la manera en que ese condominio quedaría
definitivamente concluido.
No es cierto entonces que las partes
hubieran pactado la extinción del condominio, ni la forma
en que se efectuaría la partición -como se sostiene a fs.
83- ya que no es eso lo que surge de la citada escritura
n° 100.
La voluntad de extinguir el condominio
recién se exteriorizó a partir de la demanda; y la manera
mediante la cual se haría la partición es la que,
precisamente, vino a establecer la sentencia ahora
recurrida (fs. 61/62 vta.), rectificando la monitoria
anteriormente dictada: primero, dando valor a lo
convenido mediante la escritura n° 100 (fs. 43/44), y
disponiendo su cumplimiento (punto 1. de fs. 62); y
segundo, que, en caso de no acordarse el modo de concluir
con el condominio -respetándose los porcentajes
acordados- el sr. Juez dispondrá, ya en curso de
ejecución de sentencia, el más apropiado para el caso
(conf. arts. 512, 513 y cc. del CPCC); sea en especie, o
a través de una subasta pública y distribución del
producido.
La sentencia de fs. 61/62 vino entonces a
otorgar una eficaz y adecuada respuesta a las diferentes
posturas de ambas partes, componiéndolas, en base a lo
acordado mediante la citada escritura: por un lado,
haciendo lugar a la demanda de división, ya que la
escritura n° 100 no era de por sí operativa en tal
sentido, ni establecía la conclusión del condominio. Y en
segundo lugar, otorgando valor de sentencia a lo
convenido privadamente, ordenando cumplirlo y pasar a la
etapa de ejecución de sentencia.
No encuentro entonces agravio sustentable
en ninguno de los dos recursos.
El actor exteriorizó su voluntad de
extinguir el condominio, y ello no es redundante con lo
expuesto en la citada escritura n° 100, desde que en ésta
no se había explicitado esa voluntad común, ni fijado
ningún término para extinguir la co-propiedad. En ese
sentido, la demanda resultó eficaz y no redundante.
Por otro lado, también fue eficaz la
oposición del demandado, desde que trajo a colación el
citado convenio, omitido por el actor, y que originó la
rectificación de la sentencia monitoria.
Por ello -a la par de desestimar los
agravios del demandado- corresponderá también confirmar
la imposición de las costas -por todo lo actuado en Ia.
Instancia- en el orden causado, desde que las posturas de
cada una de las partes fue receptada parcialmente (conf.
art. 71 del CPCC).
Lo cual -y por la misma razón:
desestimación de ambos recursos- a imponer las costas de
IIa. Instancia también en el orden causado.
3. Por todo lo expuesto, voto para que
la Cámara resuelva:
1ro.) rechazar los recursos de fs. 63 y
69.
2do.) costas de IIa. Instancia en el
orden causado.
3ro.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Miguel Alberto Reto: 30%
dres. Marcos Luis Botbol y Slavko Lucas
Jankovic, en conjunto: 30%
(art. 14 LA., a calcular s/ los
honorarios a regular, respectivamente, en Ia.
Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar los recursos de fs. 63 y
69.
2do.) costas de IIa. Instancia en el
orden causado.
3ro.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Miguel Alberto Reto: 30%
dres. Marcos Luis Botbol y Slavko Lucas
Jankovic, en conjunto: 30%
(art. 14 LA., a calcular s/ los
honorarios a regular, respectivamente, en Ia.
Instancia).-
4to.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro