Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14971-078-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-19

Carátula: LAHAM MARCO / LAHAM ALBERTO S/ DIVISION DE CONDOMINIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14971-078-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 19 días del mes de Diciembre

de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"LAHAM MARCO c/ LAHAM ALBERTO s/

DIVISION DE CONDOMINIO MONITORIA", expte. nro.

14971-078-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 119 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 61/62 vta.

-que receptó parcialmente la oposición a la sentencia

monitoria interpuesta por el demandado; fijó un plazo

para que las partes cumplimenten un convenio de división

de condominio; e impuso las costas- interpusieron sendos

recursos de apelación:

1.1. a fs. 63 la parte actora. Concedido

el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su

memorial la recurrente a fs. 71/78, el cual fue

contestado a fs. 88/92.

1.2. a fs. 69 la parte demandada.

Concedido de la misma manera que el anterior, presentó su

memorial la recurrente a fs. 81/85, el cual fue

respondido a fs. 94/97.

2. Sostiene la demandada que, luego de

la suscripción de la escritura agregada a fs. 43/44, todo

este juicio -y la sentencia monitoria dictada por el sr.

Juez a quo- eran innecesarios, ya que las partes habían

convenido, con anterioridad a la promoción de esta

acción, la extinción del condominio y la forma de dividir

el mismo.

Por lo tanto -sigue sosteniendo esta

recurrente- la admisión parcial de la oposición formulada

por el demandado deviene improcedente; reclamando, en

consecuencia, que se deje sin efecto dicha sentencia y se

rechace la demanda instaurada.

De la lectura de la citada escritura,

surge que las partes sólo convinieron en cómo se

adjudicarían, recíprocamente, dos locales comerciales

ubicados en el inmueble en cuestión; habiendo declarado

también que “el resto del terreno, con todo lo clavado,

edificado y demás adherido a su suelo, a excepción de los

locales de referencia, pertenence en un 50% indiviso para

cada uno de ellos” (fs. 43 vta.).

Es decir, que el citado convenio sólo

estableció un porcentaje de pertenencia en favor de cada

uno de los condóminos, pero no determinó la forma en que

-llegado el caso- tal condominio se dividiría en los

hechos; o, en otras palabras, no estableció ni el momento

ni la manera en que ese condominio quedaría

definitivamente concluido.

No es cierto entonces que las partes

hubieran pactado la extinción del condominio, ni la forma

en que se efectuaría la partición -como se sostiene a fs.

83- ya que no es eso lo que surge de la citada escritura

n° 100.

La voluntad de extinguir el condominio

recién se exteriorizó a partir de la demanda; y la manera

mediante la cual se haría la partición es la que,

precisamente, vino a establecer la sentencia ahora

recurrida (fs. 61/62 vta.), rectificando la monitoria

anteriormente dictada: primero, dando valor a lo

convenido mediante la escritura n° 100 (fs. 43/44), y

disponiendo su cumplimiento (punto 1. de fs. 62); y

segundo, que, en caso de no acordarse el modo de concluir

con el condominio -respetándose los porcentajes

acordados- el sr. Juez dispondrá, ya en curso de

ejecución de sentencia, el más apropiado para el caso

(conf. arts. 512, 513 y cc. del CPCC); sea en especie, o

a través de una subasta pública y distribución del

producido.

La sentencia de fs. 61/62 vino entonces a

otorgar una eficaz y adecuada respuesta a las diferentes

posturas de ambas partes, componiéndolas, en base a lo

acordado mediante la citada escritura: por un lado,

haciendo lugar a la demanda de división, ya que la

escritura n° 100 no era de por sí operativa en tal

sentido, ni establecía la conclusión del condominio. Y en

segundo lugar, otorgando valor de sentencia a lo

convenido privadamente, ordenando cumplirlo y pasar a la

etapa de ejecución de sentencia.

No encuentro entonces agravio sustentable

en ninguno de los dos recursos.

El actor exteriorizó su voluntad de

extinguir el condominio, y ello no es redundante con lo

expuesto en la citada escritura n° 100, desde que en ésta

no se había explicitado esa voluntad común, ni fijado

ningún término para extinguir la co-propiedad. En ese

sentido, la demanda resultó eficaz y no redundante.

Por otro lado, también fue eficaz la

oposición del demandado, desde que trajo a colación el

citado convenio, omitido por el actor, y que originó la

rectificación de la sentencia monitoria.

Por ello -a la par de desestimar los

agravios del demandado- corresponderá también confirmar

la imposición de las costas -por todo lo actuado en Ia.

Instancia- en el orden causado, desde que las posturas de

cada una de las partes fue receptada parcialmente (conf.

art. 71 del CPCC).

Lo cual -y por la misma razón:

desestimación de ambos recursos- a imponer las costas de

IIa. Instancia también en el orden causado.

3. Por todo lo expuesto, voto para que

la Cámara resuelva:

1ro.) rechazar los recursos de fs. 63 y

69.

2do.) costas de IIa. Instancia en el

orden causado.

3ro.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Miguel Alberto Reto: 30%

dres. Marcos Luis Botbol y Slavko Lucas

Jankovic, en conjunto: 30%

(art. 14 LA., a calcular s/ los

honorarios a regular, respectivamente, en Ia.

Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar los recursos de fs. 63 y

69.

2do.) costas de IIa. Instancia en el

orden causado.

3ro.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Miguel Alberto Reto: 30%

dres. Marcos Luis Botbol y Slavko Lucas

Jankovic, en conjunto: 30%

(art. 14 LA., a calcular s/ los

honorarios a regular, respectivamente, en Ia.

Instancia).-

4to.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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