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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15027-094-08
Fecha: 2008-12-19
Carátula: EGGERS IRMA / TONCOVICH HUGO OMAR S/ ALIMENTOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15027-094-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 19 días del mes de Diciembre de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada : “EGGERS IRMA c/ TONCOVICH HUGO OMAR s/
ALIMENTOS", expte. nro. 15027-094-2008 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. 86 vta., respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 61/62 que fijó la
cuota alimentaria a favor de la cónyuge en la suma de $
1.000 mensuales a cargo del demandado e impuso las
costas, dedujo la actora recurso de apelación a fs. 63,
habiendo presentado sus agravios a fs. 65, los cuales no
fueron respondidos por la contraria.
2.- Se agravia la apelante por la exigua cuota
fijada diciendo que si actualmente percibe una cuota de $
1.200, no se puede determinar un monto menor y de que se
trate de una suma fija en vez de un porcentaje del
sueldo. Luego de la lectura de las constancias de la
causa puedo adelantar mi opinión en el sentido favorable
a la recepción parcial del recurso en estudio.
En efecto, si el demandado ya venía pagando una
cuota provisoria de un monto mayor a los $ 1000
establecidos por sentencia (véase informe de fs. 82, y lo
manifestado a fs. 65); significa que aquél tiene
capacidad económica para afrontar una suma más alta,
motivo por el cual considero que puede elevarse la cuota
a $ 1.500.-
En cuanto al agravio refedido a que la juez a
quo determinó una suma fija y no un porcentual, considero
que deberá ser desestimado, atento a que se ignora si
actualmente el demandado trabajo o no en relación de
dependencia.
Párrafo aparte merece la conducta reprochable
de éste durante el transcurso de la litis, toda vez que
encontrándose debidamente citado a juicio no compareció a
las audiencias de fs. 23 y fs. 57; el Juez tuvo que
librar oficio de embargo de su sueldo a fs. 39, a fin de
que su esposa pudiera cobrar la cuota provisoria,
sabiendo de su enfermedad, hecho debidamente acreditado
(fs. 8 y fs. 19), y que le impide trabajar por su cuenta.
Si bien del oficio de fs. 82 surge que
Toncovich renunció a la empresa donde trabajaba, este
hecho -de fecha posterior al memorial de fs. 65-,
constituye un acto unilateral de aquél que no basta para
eximirlo del cumplimiento de sus deberes conyugales.
Dice BOSSER, en su “Régimen..., p. 27,
“...Salvo casos de imposibilidad sobreviniente,
corresponderá estimar la cuota de conformidad a lo que
era el nivel de ingresos del demandado cuando trabajaba,
ya que cabe presumir que la renuncia se fundó en el
propósito de obtener un trabajo mejor remunerado; de no
ser así, la mera voluntad de perjudiciar al cónyuge
reclamante, alterando los roles que se desarrollaban
hasta ese momento en el matrimonio, no puede ser amparado
por el juez”.
Por todo lo expuesto, y de compartirse mi
criterio, propongo al acuerdo.: 1) hacer lugar al recurso
de fs. 63, con costas, elevando la cuota alimentaria a la
suma de $ 1.500 mensuales; 2) regular los honorarios
profesionales de primera instancia para el dr. Hugo
Ansaldi, patrocinante de la actora, en la suma de $ 2.700
y los honorarios de alzada en la suma de $ 675 (art. 14
L.A.). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) hacer lugar al recurso de fs. 63, con
costas, elevando la cuota alimentaria a la suma de $
1.500 mensuales.-
2) regular los honorarios profesionales de
primera instancia para el dr. Hugo Ansaldi, patrocinante
de la actora, en la suma de $ 2.700 (Pesos dos mil
setecientos) y los honorarios de alzada en la suma de $
675 (Pesos Seiscientos setenta y cinco).-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro