Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15027-094-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-19

Carátula: EGGERS IRMA / TONCOVICH HUGO OMAR S/ ALIMENTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15027-094-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 19 días del mes de Diciembre de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada : “EGGERS IRMA c/ TONCOVICH HUGO OMAR s/

ALIMENTOS", expte. nro. 15027-094-2008 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs. 86 vta., respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 61/62 que fijó la

cuota alimentaria a favor de la cónyuge en la suma de $

1.000 mensuales a cargo del demandado e impuso las

costas, dedujo la actora recurso de apelación a fs. 63,

habiendo presentado sus agravios a fs. 65, los cuales no

fueron respondidos por la contraria.

2.- Se agravia la apelante por la exigua cuota

fijada diciendo que si actualmente percibe una cuota de $

1.200, no se puede determinar un monto menor y de que se

trate de una suma fija en vez de un porcentaje del

sueldo. Luego de la lectura de las constancias de la

causa puedo adelantar mi opinión en el sentido favorable

a la recepción parcial del recurso en estudio.

En efecto, si el demandado ya venía pagando una

cuota provisoria de un monto mayor a los $ 1000

establecidos por sentencia (véase informe de fs. 82, y lo

manifestado a fs. 65); significa que aquél tiene

capacidad económica para afrontar una suma más alta,

motivo por el cual considero que puede elevarse la cuota

a $ 1.500.-

En cuanto al agravio refedido a que la juez a

quo determinó una suma fija y no un porcentual, considero

que deberá ser desestimado, atento a que se ignora si

actualmente el demandado trabajo o no en relación de

dependencia.

Párrafo aparte merece la conducta reprochable

de éste durante el transcurso de la litis, toda vez que

encontrándose debidamente citado a juicio no compareció a

las audiencias de fs. 23 y fs. 57; el Juez tuvo que

librar oficio de embargo de su sueldo a fs. 39, a fin de

que su esposa pudiera cobrar la cuota provisoria,

sabiendo de su enfermedad, hecho debidamente acreditado

(fs. 8 y fs. 19), y que le impide trabajar por su cuenta.

Si bien del oficio de fs. 82 surge que

Toncovich renunció a la empresa donde trabajaba, este

hecho -de fecha posterior al memorial de fs. 65-,

constituye un acto unilateral de aquél que no basta para

eximirlo del cumplimiento de sus deberes conyugales.

Dice BOSSER, en su “Régimen..., p. 27,

“...Salvo casos de imposibilidad sobreviniente,

corresponderá estimar la cuota de conformidad a lo que

era el nivel de ingresos del demandado cuando trabajaba,

ya que cabe presumir que la renuncia se fundó en el

propósito de obtener un trabajo mejor remunerado; de no

ser así, la mera voluntad de perjudiciar al cónyuge

reclamante, alterando los roles que se desarrollaban

hasta ese momento en el matrimonio, no puede ser amparado

por el juez”.

Por todo lo expuesto, y de compartirse mi

criterio, propongo al acuerdo.: 1) hacer lugar al recurso

de fs. 63, con costas, elevando la cuota alimentaria a la

suma de $ 1.500 mensuales; 2) regular los honorarios

profesionales de primera instancia para el dr. Hugo

Ansaldi, patrocinante de la actora, en la suma de $ 2.700

y los honorarios de alzada en la suma de $ 675 (art. 14

L.A.). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) hacer lugar al recurso de fs. 63, con

costas, elevando la cuota alimentaria a la suma de $

1.500 mensuales.-

2) regular los honorarios profesionales de

primera instancia para el dr. Hugo Ansaldi, patrocinante

de la actora, en la suma de $ 2.700 (Pesos dos mil

setecientos) y los honorarios de alzada en la suma de $

675 (Pesos Seiscientos setenta y cinco).-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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