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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21315/06
Fecha: 2008-12-18
Carátula: FUENTES, RICARDO DAVID S/ RECURSO DE REVISION
Descripción: Sentencia-Of.céd.
///MA, 17 de diciembre de 2008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “FUENTES, RICARDO DAVID S/RECURSO DE REVISION" (Expte.N°21315/06-STJ-) , puestas a despacho para resolver, y:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs.1/3 el Defensor General Gustavo Jorge Viecens, en representación del condenado Ricardo David Fuentes, solicita la revisión de la condena a ocho años de prisión que le impusiera en la causa N°1450/97 la Cámara Tercera en lo Criminal de la ciudad de General Roca, con fecha 25-03-98; como coautor del delito de robo con armas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Argumenta el letrado que la petición encuadra en lo dispuesto en el inc. 5to. del art. 448 del CPP y, por aplicación del principio de la ley más benigna (art. 2 del Código Penal), la Ley 25.882 que modificara la redacción del art. 166 inc. 2° del CP, resulta ser más benigna que la de la fecha del hecho.- - - - -----Señala que en el caso de autos no hubo forma de comprobar si el arma de fuego era apta para el disparo, o sea no se pudo acreditar el funcionamiento de la misma, en virtud de que no hubo secuestro del arma, sólo se probó la existencia de ésta por la declaración de testigos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Conferida vista a la señora Procuradora General a fs.8/10, dictamina que el recurso deducido no es procedente.- - - - - - - -----Expresa que la Ley 25882 (B.O. 23-4-04) introdujo modificaciones a la figura del robo con armas, prevista en el inc. 2 del art. 166 del Código Penal.- Dice el nuevo texto: Art. 166. “Se aplicará reclusión o prisión de cinco a quince años: 1. Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 y 91.- 2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda. Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo. Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión.-". Sin embargo, considera que de la lectura de los autos principales -en lo que nos interesa- el Tribunal encontró responsable al actual recurrente y a su consorte de causa como coautores del delito de Robo con Armas. A la vez, destaca que en algunos pasajes de la sentencia se hace alusión a la utilización en el hecho de un arma blanca, además de un arma de fuego..- - - -----Refiere que puede leerse en la sentencia respectiva: “El que Soto esgrimiera un arma, quedó acreditado por los testimonios de Olivera y Del Prado, en tanto Cardone afirmó que además portaba una sevillana en la otra mano...” (vid. fs. 379 expte. ppal.). Precisamente, al dar cuenta el sentenciante de los dichos de la testigo Cardone, señala que ésta explicó que el restante coimputado (Soto) empuñaba un arma larga, los encerró en el baño, señalando que también tenía una sevillana en la otra mano (vid. fs 375 expte. ppal.). Cita la doctrina de este Cuerpo que establece: "'permanece inalterable el motivo que niega la aplicación de la ley penal más benigna pues el robo cometido con arma blanca cuenta con un mínimo de pena de reclusión o prisión de cinco y un máximo de quince años, respectivamente (art. 166 2º supuesto, primera parte C.P.)' (Se. 177/04 'Inc. de excarcelación ...' STJRNSP), es decir que no encuadra en ninguno de los supuestos del párrafo tercero, inciso segundo, del nuevo art. 166 del Código Penal (reformado por la Ley 25882)” (Conf. STJRNSP in re "A., G. J. s/Recurso de Revisión", Expte.Nº 19823/04 STJ, SE. 8 del 23-02-05). De acuerdo a lo expuesto, considera que resulta aquí improcedente el supuesto del art. 448 inc. 5to. del CPP, por no tratarse de una situación de aplicación de la ley más benigna y en consecuencia, el recurso de revisión deducido no puede prosperar. Más aún, ni siquiera se brindan fundamentos como para poder analizar el encuadramiento en alguna de las hipótesis contempladas en el art. 448 del CPP; no se invocan nuevas circunstancias, ni hechos, sentencia o ley que permitan el estudio de la pretendida revisión, recurso éste que solo puede proceder en casos excepcionalísimos en los que aparece con evidencia el error de la sentencia sobre la base de hechos o pruebas novedosas concretas que demuestran la inocencia del condenado. Concluye dictaminando que, la presentación en estudio adolece de las exigencias mínimas como para conmover el principio de la cosa juzgada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Efectivamente, tal como lo indica la señora Procuradora General, cabe recordar que, como tiene dicho este Cuerpo, “...el recurso de revisión es una acción impugnativa destinada a modificar una sentencia firme en razón de la alteración de las circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a su dictado. Al decir de Navarro y Daray ('Código Procesal Penal de la Nación', T. II, pág. 244), 'es un remedio excepcional o extraordinario, que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva... y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva -hecho, sentencia o ley-, que permita la revisión. Tiene, se ha afirmado, un fin jurídico práctico, que es el de reparar una injusticia material, verdadera o supuesta (C.N.C.P., Sala I, J.P.B.A. 87-89-141) y no el de corregir errores judiciales de apreciación de la prueba'. A ello puede agregarse que, debido a su carácter extraordinario, todo lo concerniente al recurso de revisión es de interpretación restrictiva. Ello en tanto la revisión no constituye una nueva instancia, sino un remedio instituido con el fin de reparar errores judiciales humanamente posibles o bien aplicar retroactivamente una ley penal más benigna” (in re “HUIRCAN ULLOA”, Se. N° 62/02, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - --
-----En el caso se advierte, que no se dan fundamentos concretos para poder analizar el encuadramiento en alguno de los supuestos previstos por el art. 449 del CPP., lo cual obsta la viabilidad del planteo. Tan solo se trata de un nuevo intento de lograr el examen del fallo condenatorio respectivo.- - - - - - - - - - - -
-----Por lo expuesto, al no encuadrar la pretensión en ninguno de los supuestos previstos en la norma del art. 449, CPP. y teniendo en cuenta que lo concerniente al recurso de revisión es de interpretación restrictiva, el remedio interpuesto debe ser rechazado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de revisión interpuesto a fs. 1/3 por el Defensor General Penal titular de la Defensoría Nº 2 de la IIa. Circunscripción Judicial doctor Gustavo Jorge VIECENS, en representación del condenado Ricardo David FUENTES.- - - - - - -
Segundo: Registrar, notificar, devolver la causa principal agregada por cuerda con copia de la presente y, oportunamente, archivar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DEJUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT. Nro. 131 Folio nro. 969/972 Sec.nro. 4.-
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Poder Judicial de Río Negro