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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0082/2007
Fecha: 2008-12-17
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ZALESKY JUAN JOSE S/ ORDINARIO
Descripción: DESESTIMA RECUSACION
EXPTE. N° 0082/2007
CARATULA: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ZALESKY JUAN JOSE S/ ORDINARIO
Viedma, diciembre de 2008.-
I. Sabido es que la causal de recusación prevista en el art. 17 inc. 10 del C.Pr. "sólo es relevante si se refiere a las partes y no a sus letrados y representantes" (conf. "Código Procesal Civil y Comercial", Fassi - Yañez, Ed. Astrea, Bs. As., 1988, Tomo 1, pag. 237) y resultando que la parte actora en este juicio es la Provincia de Río Negro y no el Dr. Martirena y/o los miembros de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, la recusación articulada deviene inadmisible e improcedente.-
También es sabido que dicha causal es inoperante frente a hechos ocurridos después que el juez hubiere comenzado a conocer del asunto (conf. Fassi - Yañez, op. cit. pág. 238) y siendo que el Dr. Martirena refiere a hechos efectuados dentro del proceso, en el ámbito propio de la audiencia preliminar -especialmente dentro de las incumbencias y previsiones del inciso primero del art. 361 del C.Pr.-, la recusación ahora interpuesta, deviene, además, extemporánea.-
II. Amén de ello se ha de destacar que no parece posible que el recusante, Dr. Martirena, pueda confundirse acerca del verdadero alcance de la parte actora en este juicio, intentando asimilar a la Fiscalía de Estado y sus integrantes con la propia Provincia de Río Negro. Tal intento es un verdadero disparate, sobremanera cuando se advierte que este juicio existe precisamente por el error y la negligencia de la propia Fiscalía de Estado, que a través de un mecanismo desorbitado y a todas luces irregular, primero convalidó las liquidaciones y luego -muy luego- se puso a controlar las mismas, cuando ya se habían abonado y cuando el dinero ya había salido del erario público. Tan grosero y evidente es ello, que en lo único que están de acuerdo las dos partes y que obviamente tiene los efectos de un reconocimiento mutuo, es que Zalesky devolvió, a lo largo de casi un año, $ 175.225 y Bonos 1.179.441 -segun él- (fs. 251 vta.) ó $ 153.882 y Bonos 723.021 -según la Fiscalía de Estado- (fs. 185 vta.). O sea, que en el mejor de los casos, la Fiscalía de Estado, provocó o permitió que a Zalesky se le pagara en exceso, al menos $ 153.882 y Bonos 723.021 quedando ello totalmente consumado y configurando una conducta irregular y en principio ilícita y que hasta donde se conoce se convierte en la única ocasión en que a alguien en primer lugar se le abonó -de más- y luego se le controló lo que ya se le había pagado y posteriormente se le permitió devolver una parte: al menos 876.903 pesos/bonos en cómodas cuotas y a lo largo de todo un año.-
Pero ello no termina allí, porque el recusante no puede desconocer estos hechos, toda vez que ya integraba -con experiencia y antigüedad- la misma Fiscalía de Estado que no controló y que permitió pagar lo que ahora intenta recuperar, sino que además el Dr. Martirena ha sido testigo de cargo en la investigación penal que llevó al procesamiento de Bombardieri por fraude a la administración pública y a la citación a indagatoria y posterior pedido de desafuero del Dr. Carosio, a la sazón actual Fiscal de Estado, quien entonces y según la tésis que postula el recusante sería el actor en el juicio, única razón valedera para que la causal que él invocara tuviera viabilidad. Un verdadero desatino.-
Además, es este un proceso que requiere transparencia como pocos, precisamente por la entidad de los hechos y por la cantidad de Funcionarios Públicos involucrados, por lo cual el escrito de recusación en análisis no sólo, como ya se anticipó, es improcedente, sino que es impertinente e irrespetuoso por los términos en que está vertido y porque no se condice con el respeto que las partes deben guardar hacia el juez interviniente, en especial si el letrado que formula las expresiones indecorosas es un Funcionario Público de años de esta Provincia. Por tal razón y de conformidad con las facultades establecidas en el art. 34 del C.Pr. se debe llamar la atención al Dr. Eduardo Manuel Martirena y exhortarlo a que en lo sucesivo encuadre su proceder a las pautas de lealtad, probidad y buena fe previstas en el apartado "d" del inciso 5º del artículo mencionado.-
Por último y sin mengua de todo lo dicho, se debe indicar que sostener ahora que el Abogado Defensor de Zalesky -el Conjuez Echarren- no puede juzgar el fondo de este juicio donde Zalesky es demandado, pero sí puede juzgar y decidir quienes son los jueces que deben juzgar a Zalesky (conf. fs. 401 vta.), es otro desatino que sólo lo pueden creer quienes estén interesados en ello y que por cierto resta todo tipo de transparencia al proceso judicial de que se trata.-
III. En base a todo lo expresado debe desestimarse por improcedente y extemporánea la recusación formulada a fs. 400/402 y asimismo se debe llamar la atención al Dr. Eduardo Manuel Martirena conforme y en los términos señalados anteriormente.-
Atento ello, devuélvase la copia de la cédula acompañada.-
IV. Con relación a todo lo demás, atento que las actuaciones se encuentran suspendidas por acuerdo expreso de ambas partes -Dres. Zalesky y Martirena, formulado un día después de la audiencia preliminar (fs. 391)-, de conformidad con lo dispuesto a fs. 395, se tendrá presente para proveer en su oportunidad, si correspondiere.-
V. Notifíquese.-
Alejandro J. E. Moldes
Juez
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Poder Judicial de Río Negro