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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14988-084-08
Fecha: 2008-12-17
Carátula: EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE SA / S/ CONCURSO PREVENTIVO S/EJECUCION DE HONORARIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14988-084-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 17 días del mes de Diciembre
de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE S.A. s/
CONCURSO PREV. s/ EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro.
14988-084-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 167 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo
1. Contra la sentencia de fs.
146/148 vta. -que rechazó las excepciones planteadas por
Juan Carlos Deicas, rechazó su pedido de reducción de
embargo y mantuvo la imposición de las costas fijadas en
la sentencia monitoria- interpuso el nombrado recurso de
apelación, a fs. 150.
Concedido el mismo en relación y
efecto suspensivo, presentó su memorial el recurrente a
fs. 153/161 vta., el cual fue contestado a fs. 163/165.
2. Respecto de la excepción de
prescripción de los intereses -sobre la cual insiste
ahora el apelante- cabe señalar que la demanda de
ejecución de honorarios interrumpió la prescripción que
hubiera estado en curso para el cobro de dichos
honorarios y sus intereses ya devengados, sin perjuicio
de cuándo se efectivizó la notificación de dicha demanda.
Y ello, en razón de que al no haber caducado la acción
intentada (arts. 3987 del cód. civil y 313, inc. 1° del
CPCC), dicha demanda conservó su idoneidad interruptiva.
Asimismo, el comienzo del curso de
los intereses está relacionado con la mora en el pago de
los mismos -que se produce a los 30 días de la
notificación de la regulación (art. 49 LA.)- y no con la
demanda de cobro de dichos honorarios.
Cabe agregar que la recurrente no
hubo aportado ningún otro elemento de juicio que permita
rever la decisión de rechazar la mencionada excepción.
3. También cuestiona la
recurrente la imposición de las costas respecto de la
excepción de falsedad e inhabilidad de título.
En tal sentido, si a pesar de la rectificación efectuada por la ejecutante, la ejecutada insistió en dicha excepción (V. fs. 137 y vta.), las costas por el rechazo de esta última estuvieron
correctamente impuestas (art. 68, 1ra. parte, del CPCC).
4. En cuanto a la tasa de
interés, no se comprende bien porqué -siendo que el sr.
Juez a quo fijó la del 18% anual, con consentimiento de
los ejecutantes (fs. 133 vta.)- la ejecutada igual
reclama que:
“Por tal motivo, la tasa del 24% anual es totalmente
improcedente, exorbitante, e implicando la misma un enriquecimiento ilícito para el profesional ejecutante” (?) (fs. 160).
En otra parte de su memorial solicita que
esa tasa del 18% anual se reemplace por la tasa pasiva
del Banco Central de la República Argentina (fs. 157),
sin acreditar cuál sería hoy esa tasa, a fin de cotejar
la existencia y/o medida del gravamen alegado.
En consecuencia, y ante la ausencia del debido rigor en los fundamentos expuestos -que no se suple con la transcripción de profusos fallos de nuestra CSJN (conf. art. 265 del CPCC), propondré también el rechazo de estos agravios.
5. De la misma manera que el
relativo a la reducción del embargo, por ausencia de crítica concreta y razonada de la respectiva sección del fallo de Ia. Instancia.
6. Por todo lo expuesto,
propongo al Acuerdo: 1ro.) rechazar el recurso de fs. 150. Con
costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dra. M. Mercedes Lasmartres: 25%
dres. Justo J. Giraudy y María Susana
Cicutti, en conjunto: 30%
(art. 14 LA.: a calcular s/ los
honorarios que se regulen respectivamente en Ia.
Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 150. Con
costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dra. M. Mercedes Lasmartres: 25%
dres. Justo J. Giraudy y María Susana
Cicutti, en conjunto: 30%
(art. 14 LA.: a calcular s/ los
honorarios que se regulen respectivamente en Ia.
Instancia).-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro