Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14988-084-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-17

Carátula: EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE SA / S/ CONCURSO PREVENTIVO S/EJECUCION DE HONORARIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14988-084-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 17 días del mes de Diciembre

de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE S.A. s/

CONCURSO PREV. s/ EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro.

14988-084-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 167 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo

1. Contra la sentencia de fs.

146/148 vta. -que rechazó las excepciones planteadas por

Juan Carlos Deicas, rechazó su pedido de reducción de

embargo y mantuvo la imposición de las costas fijadas en

la sentencia monitoria- interpuso el nombrado recurso de

apelación, a fs. 150.

Concedido el mismo en relación y

efecto suspensivo, presentó su memorial el recurrente a

fs. 153/161 vta., el cual fue contestado a fs. 163/165.

2. Respecto de la excepción de

prescripción de los intereses -sobre la cual insiste

ahora el apelante- cabe señalar que la demanda de

ejecución de honorarios interrumpió la prescripción que

hubiera estado en curso para el cobro de dichos

honorarios y sus intereses ya devengados, sin perjuicio

de cuándo se efectivizó la notificación de dicha demanda.

Y ello, en razón de que al no haber caducado la acción

intentada (arts. 3987 del cód. civil y 313, inc. 1° del

CPCC), dicha demanda conservó su idoneidad interruptiva.

Asimismo, el comienzo del curso de

los intereses está relacionado con la mora en el pago de

los mismos -que se produce a los 30 días de la

notificación de la regulación (art. 49 LA.)- y no con la

demanda de cobro de dichos honorarios.

Cabe agregar que la recurrente no

hubo aportado ningún otro elemento de juicio que permita

rever la decisión de rechazar la mencionada excepción.

3. También cuestiona la

recurrente la imposición de las costas respecto de la

excepción de falsedad e inhabilidad de título.

En tal sentido, si a pesar de la rectificación efectuada por la ejecutante, la ejecutada insistió en dicha excepción (V. fs. 137 y vta.), las costas por el rechazo de esta última estuvieron

correctamente impuestas (art. 68, 1ra. parte, del CPCC).

4. En cuanto a la tasa de

interés, no se comprende bien porqué -siendo que el sr.

Juez a quo fijó la del 18% anual, con consentimiento de

los ejecutantes (fs. 133 vta.)- la ejecutada igual

reclama que:

“Por tal motivo, la tasa del 24% anual es totalmente

improcedente, exorbitante, e implicando la misma un enriquecimiento ilícito para el profesional ejecutante” (?) (fs. 160).

En otra parte de su memorial solicita que

esa tasa del 18% anual se reemplace por la tasa pasiva

del Banco Central de la República Argentina (fs. 157),

sin acreditar cuál sería hoy esa tasa, a fin de cotejar

la existencia y/o medida del gravamen alegado.

En consecuencia, y ante la ausencia del debido rigor en los fundamentos expuestos -que no se suple con la transcripción de profusos fallos de nuestra CSJN (conf. art. 265 del CPCC), propondré también el rechazo de estos agravios.

5. De la misma manera que el

relativo a la reducción del embargo, por ausencia de crítica concreta y razonada de la respectiva sección del fallo de Ia. Instancia.

6. Por todo lo expuesto,

propongo al Acuerdo: 1ro.) rechazar el recurso de fs. 150. Con

costas.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dra. M. Mercedes Lasmartres: 25%

dres. Justo J. Giraudy y María Susana

Cicutti, en conjunto: 30%

(art. 14 LA.: a calcular s/ los

honorarios que se regulen respectivamente en Ia.

Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 150. Con

costas.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dra. M. Mercedes Lasmartres: 25%

dres. Justo J. Giraudy y María Susana

Cicutti, en conjunto: 30%

(art. 14 LA.: a calcular s/ los

honorarios que se regulen respectivamente en Ia.

Instancia).-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro