Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14691-296-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-16

Carátula: PEREZ DE DITOMMASO AMANDINA / S/ QUIEBRA S/INCIDENTE DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14691-296-08

Tomo: 6

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de DICIEMBRE de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PEREZ DE DITOMMASO AMANDINA S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE APELACION", expte. nro. 14691-296-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.105vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - 1.- Contra la providencia de fs. 68 que rechazó la escrituración peticionada por la sra. Matilde M.Infante de Amelong, interpuso ésta revocatoria con apelación en subsidio (fs.69). Desestimados ambos recursos a fs. 70, previa queja receptada por esta Alzada, la apelación es concedida en relación y efecto suspensivo a fs. 74 vta., teniéndose por suficiente memorial de agravios el escrito de la revocatoria, del cual se corrió traslado al síndico, siendo contestado a fs. 76/78.

- - - Arribados los autos a esta instancia y cumplida la medida dispuesta por el tribunal a fs 95, los autos se encuentran en estado de resolver.

- - - 2.- Luego de la lectura de las constancias de la causa, a saber: providencia recurrida, memorial, su contestación y del incidente “Perez de Ditommaso Amandina s/ quiebra s/ incidente” expte. nro. 06349-280-93, que corre por cuerda, puedo adelantar mi opinión en el sentido desestimatorio del recurso en estudio.

- - - En efecto, lo que pretende la apelante es que el Juez disponga la escrituración a su favor del 12,5% indiviso de los inmuebles identificados con n.c. 19-2- 421, 03/04/10/11 y 12, ubicados en Bo. Rancho Grande de esta ciudad (ver copia de demanda de escrituración de fs. 59/61) y presentación de fs. 62/63).

- - - Allí relata que como consecuencia del fallecimiento del demandado y posteriormente de la quiebra decretada de su esposa, sra. Amandina Perez vda. de Di Tommaso, nunca pudo obtener la escritura definitiva de las unidades más arriba descriptas, oportunamente adquiridas por boleto de compraventa.

- - - Añade que en el año 1999 por ante la esc. Dora Iglesias de Frei se logró escriturar el 75% de los terrenos quedando el restante 12,50% de manera indivisa. Reconoce que su parte no verificó su crédito -obligación de hacer- porque el plazo se encontraba vencido, y se presenta ahora como acreedor de una obligación natural. Que exigírsele algún pago por ese 12,5%, implicaría a su parte abonar dos veces lo mismo, con un enriquecimiento sin causa de la quiebra.

- - - Luego a fs. 69, la apelante reitera sus dichos, agregando que la posesión de los lotes no ha cambiado desde la adquisición, que la quiebra no demandó ninguna reivindicación que haga presumir que pretende hacer valer sus derechos y como último argumento aduce que una ley particular (L.Q) no puede prevalecer sobre una general como es el Código Civil, arts. 1185 y 1185 bis).

- - - Ahora bien, si la apelante tuvo la oportunidad de verificar su crédito incluso tardíamente, y no ejerció ese derecho, la oportunidad de reclamar al respecto ha precluido. Como lo expresara el sr. Juez a fs. 68, la recurrente al no verificar su crédito incumplió con los recaudos establecidos con anterioridad en el incidente 06349-280-93.

- - - Esos recaudos o carga por parte de los adquirentes por boleto, quedaron establecidos claramente y de manera expresa en la resolución dictada por el dr. Cuellar obrante a fs. 180/181 (III) de fecha 28/12/94 y más adelante con fecha 20/6/03, en la resolución de fs. 588/589, del dr. Emilio Riat, donde se decidió luego de un pormenorizado estudio de sindicatura y del juzgado, sobre cuáles eran las escrituras que se podían autorizar y cuáles no, fijándose ya un criterio para casos como el de autos, siendo que ya en otros supuestos casos se abonó la diferencia.

- - - Respecto de la obligación natural invocada por la apelante, como bien dice el síndico, el único que la puede honrar es el deudor quien se encuentra desapoderado y la quiebra no tiene obligación alguna a favor del presentante.

- - - Es más, escriturar perjudicaría a la masa en el 12,5% del valor del lote. No obstante ello, el juez, según afirmara sindicatura en su contestación, permitió la venta directa (art. 213 L.C. y Q.) para que aquéllos, que no verificaron el crédito en tiempo y forma, como la presentante, puedan salvar esa proporción de la propiedad.

- - - Por lo expuesto y de compartirse mi criterio propongo al acuerdo rechazar el remedio intentado, con costas. MI VOTO.

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

- - - Adhiero al voto precedente en cuanto a sus fundamentos -referidos a la ausencia de verificación en término del crédito en cuestión- y a la solución allí propiciada.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el remedio intentado con costas.

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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Poder Judicial de Río Negro