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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13058-002-04
Fecha: 2008-12-16
Carátula: BANCO FRANCES S.A. / AGUIRRE RODOLFO Y OTRA S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13058-002-04
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 16 días del mes de Diciembre
de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"BANCO FRANCES S.A. c/ AGUIRRE RODOLFO
s/ EJECUTIVO", expte. nro. 13058-002-2004 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. 363 vta., respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que la accionante dedujera contra el
pronunciamiento de fs. 329/330 que dispusiera el rechazo
de la ejecución.- Concedido correctamente el remedio,
presentóse la memoria de fs. 335/343 que mereciera la
respuesta de la ejecutada de fs. 344/345 vta.-
Ingresando al análisis de la cuestión venida a
conocimiento del tribunal, es dable puntualizar que, pese
al esfuerzo y desarrollo argumental del quejoso, la
decisión se muestra inconmovible e insuficiente la
crítica para obtener su modificación.-
En tal orden de ideas, en la primera
oportunidad en que esta causa arriba a estos estrados con
motivo del recurso de apelación que el ejecutado había
deducido contra la sentencia que disponía el rechazo de
su planteo excepcionante -fs.158/159- se dispuso,
precisamente para determinar la composición del saldo
objeto de reclamo y ante el claro planteamiento que
efectuara, la realización de una pericia contable.
Practicada ésta -fs.289/290- se puede concluir que en la
cuenta corriente del demandado se hubo debitado una suma
en concepto de pago de tarjeta de crédito, posibilidad
que, tal como se destaca en el decisorio de primera
instancia, se encuentra expresamente vedada.-
No hay duda alguna, tal como lo señala la
recurrente, de que la cuenta corriente bancaria hubo
extendido sus límites, históricamente acotados,
adaptándose a la realidad permanentemente cambiante de
los negocios, permitiendo que se incluyan conceptos y
negocios novedosos, pero ello no implica que deba
permitirse optar por la vía expedita del Certificado de
Saldo Deudor -art. 793 C.Com.- soslayando el régimen
propio de las Tarjetas de Créditos -Ley 25.065-
En tal orden de ideas, este Tribunal hubo
sostenido: ”Sobre la problemática en discusión, ya tuvo
oportunidad de expedirse este Tribunal y en la S.I. nº
271 del 06/06/05 se sostuvo:”...Por el contrario, la no
acreditación de la existencia de cuenta corriente
operativa, hace presumir que la misma sólo iría a ser
utilizada para volcar en ella los saldos de la citada
tarjeta de crédito; no habiendo la actora adjuntado los
elementos de juicio que hubieran permitido establecer
otra solución que la decidida por el “a quo”. A todo
evento, sí ha quedado acreditado que, por lo menos uno de
los asientos, es espúreo y por lo tanto inhábil. Resulta
entonces, con fuerte carácter presuncional, que la
relación entre el Banco y los demandados -por lo menos la
que motivara el libramiento del documento que ahora se
ejecuta- deriva esencialmente de la emisión de una Trjeta
de Crédito. Luego, tales relaciones deben regirse por la
ley 25.065, con carácter preferente....Por lo cual el
certificado base de esta acción resulta inidóneo
(inhábil) para forzar el pago de los citados resúmenes,
en violación del procedimiento previsto en los arts. 39 a
42 de la ley 25.065; la cual, reitero, es de orden
público y no puede ser soslayada por las partes ni por
los jueces....” (S.I. nº 1 del 1º de febrero del año
2006).-
Por lo que venimos expresando, el rechazo de
la apelación que nos ocupa se impone, debiéndose colocar
las costas en cabeza de la ejecutante vencida.- Los
honorarios de la Dra. A. Mehdi ascenderán a la suma de $
189 y los de los Dres. F.Valenzuela y A.M. Trianes, en
conjunto, a la suma de $ 162 (art. 14 L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar la apelación interpuesta,
debiéndose colocar las costas en cabeza de la ejecutante
vencida.-
2do.) Los honorarios de la Dra. A. Mehdi
ascenderán a la suma de $ 189 (Pesos Ciento ochenta y
nueve) y los de los Dres. F. Valenzuela y A.M. Trianes,
en conjunto, a la suma de $ 162 (Pesos Ciento sesenta y
dos).-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro