Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13058-002-04

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-16

Carátula: BANCO FRANCES S.A. / AGUIRRE RODOLFO Y OTRA S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13058-002-04

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 16 días del mes de Diciembre

de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"BANCO FRANCES S.A. c/ AGUIRRE RODOLFO

s/ EJECUTIVO", expte. nro. 13058-002-2004 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs. 363 vta., respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que la accionante dedujera contra el

pronunciamiento de fs. 329/330 que dispusiera el rechazo

de la ejecución.- Concedido correctamente el remedio,

presentóse la memoria de fs. 335/343 que mereciera la

respuesta de la ejecutada de fs. 344/345 vta.-

Ingresando al análisis de la cuestión venida a

conocimiento del tribunal, es dable puntualizar que, pese

al esfuerzo y desarrollo argumental del quejoso, la

decisión se muestra inconmovible e insuficiente la

crítica para obtener su modificación.-

En tal orden de ideas, en la primera

oportunidad en que esta causa arriba a estos estrados con

motivo del recurso de apelación que el ejecutado había

deducido contra la sentencia que disponía el rechazo de

su planteo excepcionante -fs.158/159- se dispuso,

precisamente para determinar la composición del saldo

objeto de reclamo y ante el claro planteamiento que

efectuara, la realización de una pericia contable.

Practicada ésta -fs.289/290- se puede concluir que en la

cuenta corriente del demandado se hubo debitado una suma

en concepto de pago de tarjeta de crédito, posibilidad

que, tal como se destaca en el decisorio de primera

instancia, se encuentra expresamente vedada.-

No hay duda alguna, tal como lo señala la

recurrente, de que la cuenta corriente bancaria hubo

extendido sus límites, históricamente acotados,

adaptándose a la realidad permanentemente cambiante de

los negocios, permitiendo que se incluyan conceptos y

negocios novedosos, pero ello no implica que deba

permitirse optar por la vía expedita del Certificado de

Saldo Deudor -art. 793 C.Com.- soslayando el régimen

propio de las Tarjetas de Créditos -Ley 25.065-

En tal orden de ideas, este Tribunal hubo

sostenido: ”Sobre la problemática en discusión, ya tuvo

oportunidad de expedirse este Tribunal y en la S.I. nº

271 del 06/06/05 se sostuvo:”...Por el contrario, la no

acreditación de la existencia de cuenta corriente

operativa, hace presumir que la misma sólo iría a ser

utilizada para volcar en ella los saldos de la citada

tarjeta de crédito; no habiendo la actora adjuntado los

elementos de juicio que hubieran permitido establecer

otra solución que la decidida por el “a quo”. A todo

evento, sí ha quedado acreditado que, por lo menos uno de

los asientos, es espúreo y por lo tanto inhábil. Resulta

entonces, con fuerte carácter presuncional, que la

relación entre el Banco y los demandados -por lo menos la

que motivara el libramiento del documento que ahora se

ejecuta- deriva esencialmente de la emisión de una Trjeta

de Crédito. Luego, tales relaciones deben regirse por la

ley 25.065, con carácter preferente....Por lo cual el

certificado base de esta acción resulta inidóneo

(inhábil) para forzar el pago de los citados resúmenes,

en violación del procedimiento previsto en los arts. 39 a

42 de la ley 25.065; la cual, reitero, es de orden

público y no puede ser soslayada por las partes ni por

los jueces....” (S.I. nº 1 del 1º de febrero del año

2006).-

Por lo que venimos expresando, el rechazo de

la apelación que nos ocupa se impone, debiéndose colocar

las costas en cabeza de la ejecutante vencida.- Los

honorarios de la Dra. A. Mehdi ascenderán a la suma de $

189 y los de los Dres. F.Valenzuela y A.M. Trianes, en

conjunto, a la suma de $ 162 (art. 14 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar la apelación interpuesta,

debiéndose colocar las costas en cabeza de la ejecutante

vencida.-

2do.) Los honorarios de la Dra. A. Mehdi

ascenderán a la suma de $ 189 (Pesos Ciento ochenta y

nueve) y los de los Dres. F. Valenzuela y A.M. Trianes,

en conjunto, a la suma de $ 162 (Pesos Ciento sesenta y

dos).-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro