Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14915-062-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-16

Carátula: ALVAREZ LAUREANO (A.M.I. 1) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14915-062-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 16 DE DICIEMBRE DE 2008

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “ALVAREZ Laureano

(A.M.I. 1) s/DESIGNACION DE CURADOR”, expte. nro.

14915-062-2008 (reg.cám), luego de haberse impuesto

individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,

Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs.50/50 vta. se dictó sentencia de

Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia

en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de

Laureano Alvarez.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el

expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la

“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas

del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se

avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por

la ley, deberán examinarse si se han observado las

formalidades esenciales para la validez del proceso, y si

es justa la sentencia según las pruebas producidas.

Habiendo arribado los autos a esta instancia, el

tribunal dispuso la medida para mejor proveer obrante a

fs. 63, habiéndose cumplimentado la misma a fs. 64, los

autos se encuentran en estado de resolver.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces nro. 1, dra. Ana María Fernández Irungaray,

promovió la acción solicitando se declarara la

incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del

Código Civil, de Laureano Alvarez (fs. 7/9). Se

acompañaron con el escrito inicial dos certificados

médicos suscriptos por los dres. Axel Ganza Pérez (fs.1)

y Gerardo Farfán Noguera ambos psiquiatras del Servicio

de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche (fs. 2);

certificado de nacimiento del insano (fs.3); certificado

de antecedentes de Nora Francisca Espinoza Velozo (fs.

6); fotocopia de la solicitud del duplicado del DNI del

enfermo (fs. 4); y del DNI de Nora Francisca Espinoza

Velozo (fs.5); quedando así abierto el camino previsto

por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624

y ss del CPCC (según fs.10). La información sumaria

propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través

del ofrecimiento liminar y de las declaraciones

testimoniales de fs. 11; 18 y 37.

Que a fs.10 se designa curadora ad bona a la sra.

Nora Francisca Espinoza Velozo, quien aceptó el cargo a

fs. 12 y a fs. 43, curador provisorio al Defensor

General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra.

Alicia Morales a fs. 45. (cfr. art. 147 Cód. Civil; art.

626 del CPCC).

Que a Laureano ALvarez le fue notificada

oportunamente la existencia de este proceso según cédula

debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.

CPCC), que obra glosada a fs. 17 (art. 632 CPCC). La

sentencia se dictó a fs. 50/50 vta. y le fue notificada

al incapaz a fs.56 y a la dra. Morales a fs.52 vta. en su

carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs.39/40

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó retraso mental grave/profundo (318.10/20

OMS-DSM-III-R), consecuente de lesión cerebral temprana

por enfermedad infecciosa (meningitis); se trata de

secuelas de un trastorno orgánico, por lo tanto

irreversible con grave compromiso patógeno generalizado

para la persona. Agrega el informe que el insano tiene

nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir

su persona. Es paciente del Servicio de Salud Mental del

Hospital Zonal bariloche, y la supervisión médica del

mismo se encuentra a cargo del dr. Farfán, quien lo

medica regularmente con meprobamato, desde la asistencia

por consultorios externos. Agrega el informe que los

desajustes comportamentales en que eventualmente pudiera

incurrir, podrían determinar eventuales internaciones.

Sin embargo ésta no es la metodología recomendada para

la continencia del insano. La más adecuada forma de

tratamiento posible parece haberse alcanzado en la

actualidad: elmuchacho convive con su grupo familiar, que

provee continencia y supervisión, mientras que desde el

punto de vista médico clínico se lo provee de medicación

y control sanitario.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente

a la denunciante, al presunto insano y a la curadora

provisional (fs.41), quienes se abstuvieron de presentar

objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo del enfermo en la

persona de su madre, sra. Nora Francisca Espinoza Velozo,

no existiendo recurso alguno contra dicha decisión,

habiendo aceptado el cargo a fs. 54.

4.- A fs.61 contesta la vista prevista por el

art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia

de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs. 50/50 vta. a la prueba rendida y

previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los

arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que

formular a lo actuado y decidido.

II) Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos

Osorio se abstiene de emitir opinión (art. 271 del

CPCC.).

III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a su

instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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