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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14915-062-08
Fecha: 2008-12-16
Carátula: ALVAREZ LAUREANO (A.M.I. 1) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14915-062-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 16 DE DICIEMBRE DE 2008
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “ALVAREZ Laureano
(A.M.I. 1) s/DESIGNACION DE CURADOR”, expte. nro.
14915-062-2008 (reg.cám), luego de haberse impuesto
individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,
Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs.50/50 vta. se dictó sentencia de
Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia
en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de
Laureano Alvarez.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el
expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la
“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas
del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se
avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por
la ley, deberán examinarse si se han observado las
formalidades esenciales para la validez del proceso, y si
es justa la sentencia según las pruebas producidas.
Habiendo arribado los autos a esta instancia, el
tribunal dispuso la medida para mejor proveer obrante a
fs. 63, habiéndose cumplimentado la misma a fs. 64, los
autos se encuentran en estado de resolver.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces nro. 1, dra. Ana María Fernández Irungaray,
promovió la acción solicitando se declarara la
incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del
Código Civil, de Laureano Alvarez (fs. 7/9). Se
acompañaron con el escrito inicial dos certificados
médicos suscriptos por los dres. Axel Ganza Pérez (fs.1)
y Gerardo Farfán Noguera ambos psiquiatras del Servicio
de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche (fs. 2);
certificado de nacimiento del insano (fs.3); certificado
de antecedentes de Nora Francisca Espinoza Velozo (fs.
6); fotocopia de la solicitud del duplicado del DNI del
enfermo (fs. 4); y del DNI de Nora Francisca Espinoza
Velozo (fs.5); quedando así abierto el camino previsto
por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624
y ss del CPCC (según fs.10). La información sumaria
propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través
del ofrecimiento liminar y de las declaraciones
testimoniales de fs. 11; 18 y 37.
Que a fs.10 se designa curadora ad bona a la sra.
Nora Francisca Espinoza Velozo, quien aceptó el cargo a
fs. 12 y a fs. 43, curador provisorio al Defensor
General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra.
Alicia Morales a fs. 45. (cfr. art. 147 Cód. Civil; art.
626 del CPCC).
Que a Laureano ALvarez le fue notificada
oportunamente la existencia de este proceso según cédula
debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.
CPCC), que obra glosada a fs. 17 (art. 632 CPCC). La
sentencia se dictó a fs. 50/50 vta. y le fue notificada
al incapaz a fs.56 y a la dra. Morales a fs.52 vta. en su
carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs.39/40
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó retraso mental grave/profundo (318.10/20
OMS-DSM-III-R), consecuente de lesión cerebral temprana
por enfermedad infecciosa (meningitis); se trata de
secuelas de un trastorno orgánico, por lo tanto
irreversible con grave compromiso patógeno generalizado
para la persona. Agrega el informe que el insano tiene
nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir
su persona. Es paciente del Servicio de Salud Mental del
Hospital Zonal bariloche, y la supervisión médica del
mismo se encuentra a cargo del dr. Farfán, quien lo
medica regularmente con meprobamato, desde la asistencia
por consultorios externos. Agrega el informe que los
desajustes comportamentales en que eventualmente pudiera
incurrir, podrían determinar eventuales internaciones.
Sin embargo ésta no es la metodología recomendada para
la continencia del insano. La más adecuada forma de
tratamiento posible parece haberse alcanzado en la
actualidad: elmuchacho convive con su grupo familiar, que
provee continencia y supervisión, mientras que desde el
punto de vista médico clínico se lo provee de medicación
y control sanitario.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente
a la denunciante, al presunto insano y a la curadora
provisional (fs.41), quienes se abstuvieron de presentar
objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo del enfermo en la
persona de su madre, sra. Nora Francisca Espinoza Velozo,
no existiendo recurso alguno contra dicha decisión,
habiendo aceptado el cargo a fs. 54.
4.- A fs.61 contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia
de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs. 50/50 vta. a la prueba rendida y
previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los
arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que
formular a lo actuado y decidido.
II) Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos
Osorio se abstiene de emitir opinión (art. 271 del
CPCC.).
III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a su
instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro