Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 11561-144-02

N° Receptoría:

Fecha: 2008-12-15

Carátula: GRAU RAUL Y OTRA / RESP.TITULAR EST.SERVICIO AEROPUERTO(EL BOLSON) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:11561-144-02

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 15 días del mes de Diciembre

de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"GRAU RAUL Y OTRA c/ RESP. TITULAR EST.

SERVICIO AEROPUERTO (EL BOLSON) s/ DS. Y PS.", expte.

nro. 11561-144-2002 (Reg. Cám.), y discutir la temática

del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 1392 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de

dar cumplimiento a lo dispuesto por el Superior Tribunal

de Justicia en el pronunciamiento de fs. 1384/1387, en

tanto dispone que este tribunal se avoque al tratamiento

y se expida expresamente respecto del agravio formulado

en el memorial del recurso de apelación deducido por la

co- demandada “Miguel Piñeyro S.R.L.”, en lo que al “daño

estético” se refiere.-

Al respecto, es dable puntualizar que ya al

momento de decidir y al tratar el recurso de la Asesora

de Menores, se hubo elevado el rubro “Lesión Estética” a

la suma de $ 200.000 en reemplazo de la fijada por el

decidente de grado -$ 130.000- incurriéndose en una

errónea calificación, al nominarlo “Daño Psicológico”.-

Dicha alternativa, obviamente que ya nos está

anticipando la respuesta que recibirá la inquietud de la

accionante, la que no podrá ser otra que la negativa.- En

tal sentido, la crítica contenida en la pieza de fs.1244

vta. resulta verdaderamente insuficiente para modificar

el criterio que inspirara al “a quo” a conceder el rubro

al cual nos referimos, es decir, el “Daño Estético”.-

En segundo término, si bien es cierto, como lo

puntualiza la co-demandada recurrente, el aspecto

estético en alguna doctrina y en algunos

pronunciamientos, no se reconoce de manera autónoma,

incluyéndoselo, ya sea en el rubro “Incapacidad Física” o

en el rubro “Daño Moral”, en el caso que nos ocupa, las

secuelas del accidente, que detalla a fs. 1018 el perito

médico Dr. Juan Antonio García Rubio, en estos

términos:”...las lesiones comprometieron un 30% de la

superficie corporal, con quemaduras tipo B (Dérmica

profundas y de espesor total de la piel), con

carbonización y pérdida de falanges en ambas manos que

comprometieron gravemente el mecanismo estensor y con la

pérdida de 2ª y 3ª falange del 2º, 3º y 4º dedo de mano

derecha y pérdida de 2ª y 3ª falange de los cinco dedos

de la mano izquierda. En la cabeza, se afectaron las

regiones biparietales, temporales, frontal y parte

anterior de la occipital, con compromiso del cuero

cabelludo y con necrosis de la tabla externa osea. La

cara se vio afectada en su totalidad con lesiones en

boca, nariz, párpados y pabellones auriculares...”,

autorizan a computarlas de manera autónoma, pues si el

menor Leandro ha sufrido serios y gravísimos padecimiento

de manera integral y en toda su persona, es evidente que

ha sido este aspecto uno de los más afectados.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio,

propongo el rechazo del recurso de la co-demandada

también en este aspecto, debiéndose mantener la forma de

imposición de las costas prevista en el decisorio de fs.

1292/1306.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de la co-demandada

también en este aspecto, debiéndose mantener la forma de

imposición de las costas prevista en el decisorio de fs.

1292/1306

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro