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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 11561-144-02
Fecha: 2008-12-15
Carátula: GRAU RAUL Y OTRA / RESP.TITULAR EST.SERVICIO AEROPUERTO(EL BOLSON) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:11561-144-02
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 15 días del mes de Diciembre
de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"GRAU RAUL Y OTRA c/ RESP. TITULAR EST.
SERVICIO AEROPUERTO (EL BOLSON) s/ DS. Y PS.", expte.
nro. 11561-144-2002 (Reg. Cám.), y discutir la temática
del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 1392 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de
dar cumplimiento a lo dispuesto por el Superior Tribunal
de Justicia en el pronunciamiento de fs. 1384/1387, en
tanto dispone que este tribunal se avoque al tratamiento
y se expida expresamente respecto del agravio formulado
en el memorial del recurso de apelación deducido por la
co- demandada “Miguel Piñeyro S.R.L.”, en lo que al “daño
estético” se refiere.-
Al respecto, es dable puntualizar que ya al
momento de decidir y al tratar el recurso de la Asesora
de Menores, se hubo elevado el rubro “Lesión Estética” a
la suma de $ 200.000 en reemplazo de la fijada por el
decidente de grado -$ 130.000- incurriéndose en una
errónea calificación, al nominarlo “Daño Psicológico”.-
Dicha alternativa, obviamente que ya nos está
anticipando la respuesta que recibirá la inquietud de la
accionante, la que no podrá ser otra que la negativa.- En
tal sentido, la crítica contenida en la pieza de fs.1244
vta. resulta verdaderamente insuficiente para modificar
el criterio que inspirara al “a quo” a conceder el rubro
al cual nos referimos, es decir, el “Daño Estético”.-
En segundo término, si bien es cierto, como lo
puntualiza la co-demandada recurrente, el aspecto
estético en alguna doctrina y en algunos
pronunciamientos, no se reconoce de manera autónoma,
incluyéndoselo, ya sea en el rubro “Incapacidad Física” o
en el rubro “Daño Moral”, en el caso que nos ocupa, las
secuelas del accidente, que detalla a fs. 1018 el perito
médico Dr. Juan Antonio García Rubio, en estos
términos:”...las lesiones comprometieron un 30% de la
superficie corporal, con quemaduras tipo B (Dérmica
profundas y de espesor total de la piel), con
carbonización y pérdida de falanges en ambas manos que
comprometieron gravemente el mecanismo estensor y con la
pérdida de 2ª y 3ª falange del 2º, 3º y 4º dedo de mano
derecha y pérdida de 2ª y 3ª falange de los cinco dedos
de la mano izquierda. En la cabeza, se afectaron las
regiones biparietales, temporales, frontal y parte
anterior de la occipital, con compromiso del cuero
cabelludo y con necrosis de la tabla externa osea. La
cara se vio afectada en su totalidad con lesiones en
boca, nariz, párpados y pabellones auriculares...”,
autorizan a computarlas de manera autónoma, pues si el
menor Leandro ha sufrido serios y gravísimos padecimiento
de manera integral y en toda su persona, es evidente que
ha sido este aspecto uno de los más afectados.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio,
propongo el rechazo del recurso de la co-demandada
también en este aspecto, debiéndose mantener la forma de
imposición de las costas prevista en el decisorio de fs.
1292/1306.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de la co-demandada
también en este aspecto, debiéndose mantener la forma de
imposición de las costas prevista en el decisorio de fs.
1292/1306
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro